PLENO. SENTENCIA 79/2026
LIMA JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro y Hernández Chávez, y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Walter Sifuentes Bustillos, abogado de don José Pedro Castillo Terrones, contra la Resolución 11, de fecha 10 de febrero de 20251, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 27 de noviembre de 2023, don José Pedro Castillo Terrones interpone demanda de habeas corpus2 contra don Walter Bryan Erik Ramos Gómez, coronel PNP; doña Liz Patricia Benavides Vargas, en su condición de fi scal de la nación; el fi scal superior don Marco Huamán Muñoz y la fi scal superior doña Karina Milagros Queniche Flores del Área Especializada en Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales del despacho de la Fiscalía de la Nación. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela jurisdiccional efectiva. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Disposición 1, de fecha 7 de diciembre de 20223, que ordenó el inicio de las diligencias preliminares en su contra, en su condición de presidente de la república, y contra los que resulten responsables, por los delitos de rebelión y alternativamente conspiración, señaló el plazo de cuarenta y ocho horas como plazo inicial de la investigación preliminar y que se practiquen actos de investigación tales como la de recibirse la declaración del citado investigado, del excomandante general del Ejército del Perú y de unos testigos; entre otras diligencias4; (ii) el auto que resuelve el requerimiento de detención judicial en caso de fl agrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 20225, que declaró fundado el requerimiento de detención preliminar judicial en caso de fl agrancia formulado por la Fiscalía de la Nación con fecha 7 de diciembre de 2022, declaró la legalidad de la detención de don José Pedro Castillo Terrones producida el 7 de diciembre de 2022, y dispuso su detención judicial por fl agrancia por el plazo de siete días6; (iii) el auto de apelación de fecha 13 de diciembre de 20227, que confi rmó el auto que resuelve el requerimiento de detención judicial en caso de fl agrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 20228; (iv) el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 20229, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva contra don José Pedro Castillo Terrones por el plazo de dieciocho meses, en el proceso que se le sigue por los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública10; (v) el auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 202211, en el extremo que confi rmó el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 202212; (vi) el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 202313, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don José Pedro Castillo Terrones por el plazo de treinta y seis meses, dictado en el proceso que se le sigue como autor de los delitos de organización criminal agravada por su condición de líder, tráfi co de infl uencias agravado y como cómplice del delito de colusión14; y, (vii) el auto de apelación de fecha 31 de marzo de 202315, en el extremo que confi rmó el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 202316. En consecuencia, pide que se ordene su libertad inmediata. Sostiene el actor que fue detenido por efectivos policiales con fecha 7 de diciembre de 2022, de manera ilegal, cuando ejercía el cargo de presidente de la república, en contravención de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política y en el artículo 31, numeral 17 de la Ley 31307. Precisa que fue detenido a las 14:00 horas, aproximadamente, de la referida fecha, por orden del coronel PNP demandado don Walter Bryan Erik Ramos Gómez, conforme consta del acta de detención policial de fecha 7 de diciembre de 2022, en la que no se consigna que tenga la condición de presidente de la república ni que los hechos sean tipifi cados como delitos o infracción constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Constitución Política. Resalta que, por tanto, los hechos eran de competencia del Congreso, y no de la Policía Nacional, por lo que su detención en las instalaciones de la sección de la región policial de Lima, ubicada en la Av. España 400, Lima, donde se redactó el acta de intervención policial, no identifi có de forma correcta a su persona como detenido, por lo que se consignó que se negó a fi rmarla. Alega que, mediante el Ofi cio 1483-2022-DIRNOS- DIRSEEST-PNP/ DIVSEPRE, de fecha 7 de diciembre de 2022, el coronel demandado le comunicó a la fi scal de la nación demandada sobre su detención, ofi cio que fue recibido a las 14:05 de la referida fecha, con lo cual se desvió la jurisdicción predeterminada y la competencia establecida, en contravención de lo previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política, puesto que cuando la Policía detiene en fl agrante delito a una persona, le debe informar sobre el delito que se le atribuye y comunicar de forma inmediata su detención al Ministerio Público. Asimismo, se estipula que debe comunicarse de forma inmediata la detención al juez de investigación preparatoria, quien examinará al investigado en presencia de su defensor de libre elección o público; y que, luego, este lo pondrá a disposición de la fi scalía y ordenará su ingreso a un establecimiento penitenciario. Sin embargo, enfatiza que ello no ocurrió, puesto que se ofi ció a la entonces fi scal de la nación demandada, pese a no ser competente. Afi rma que, al tratarse de un presunto delito cometido en fl agrancia, debió haber participado el fi scal penal corporativo de Lima Cercado y no la fi scal de la nación; no obstante, esta participó junto a dos fi scales más -demandados- pese a ser también incompetentes, conforme se aprecia del acta de lectura de derechos levantada a las 14:20 horas del 7 de diciembre de 2022. Además, acota que la fi scal de la nación demandada presentó su requerimiento de detención judicial, que fue estimado y confi rmado. Asevera que la fi scal de la nación demandada siguió tramitando otra investigación preliminar, y que, luego de instar una investigación preparatoria, requirió que se le imponga mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses, pedido que fue estimado y confi rmado por la Corte Suprema de Justicia de la República. De otro lado, respecto al demandado coronel PNP, don Walter Bryan Erik Ramos Gómez, aduce que permitió la participación de los fi scales emplazados, a quienes ha denunciado ante la Junta Nacional de Justicia, denuncia que ha sido admitida contra dos de los fi scales demandados por haber usurpado funciones conforme consta del auto emitido por la Dirección de Procedimientos Disciplinarios de fecha 12 de septiembre de 2023, pero no se admitió contra la fi scal de la nación, porque interpuso una demanda de amparo. En tal sentido, a su criterio, se debe aplicar la sentencia emitida por
TC. Resalta que su detención fue ilegal, porque no había sospecha sobre su responsabilidad penal, conforme se advierte del acta de intervención policial, y el hecho no era punible. El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de noviembre de 202317, declara inadmisible la demanda. El recurrente, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 202318, subsana las observaciones a la demanda, adjunta la Disposición 1, de fecha 7 de diciembre de 2022, y reitera los alegatos de su demanda primigenia. El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 27 de diciembre de 202319, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público20 solicita que la demanda sea declarada improcedente y/o infundada. Sostiene que la fi scal de la nación demandada, durante el ejercicio de sus funciones y competencias nunca amenazó o restringió de manera arbitraria el derecho a la libertad personal ni los derechos conexos del actor, puesto que, ante los graves hechos imputados, procedió conforme al principio de legalidad y dentro del marco del debido proceso; y que las actuaciones fi scales del 7 de diciembre de 2022 fueron realizadas por los graves hechos producidos, los cuales posteriormente fueron conocidos por las instancias judiciales, que ratifi caron la legalidad de los actos y de los requerimientos fi scales contra el investigado expresidente, quien además ha ejercido y ejerce su derecho de defensa a través de su defensa técnica respecto a los actos de investigación fi scal y las decisiones judiciales en el proceso penal seguido en su contra. El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 20 de diciembre de 202421, declara improcedente la demanda, por considerar que la Disposición 1, de fecha 7 de diciembre de 2022, no incide en forma negativa en el derecho a la libertad personal del actor. Arguye también que, con relación a la cuestionada detención policial en fl agrante delito, la restricción de la libertad personal proviene de la decisión judicial que declaró fundado el requerimiento fi scal de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses. Por tanto, concluye que, en este extremo, se ha producido la sustracción de la materia. La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rma la apelada, por similares fundamentos. Aduce también que la pretensión invocada ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades; y que, por tanto, no resulta jurídicamente válido que se emita un pronunciamiento cuando la pretensión planteada ya ha sido objeto de resolución y que presenta sustancial homogeneidad.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Disposición 1, de fecha 7 de diciembre de 2022, que ordenó el inicio de las diligencias preliminares contra don José Pedro Castillo Terrones, en su condición de presidente de la república, y contra los que resulten responsables, por los delitos de rebelión y alternativamente conspiración, señaló el plazo de cuarenta y ocho horas como plazo inicial de la investigación preliminar y que se practiquen actos de investigación tales como recibirse la declaración del citado investigado, del excomandante general del Ejercito del Perú y de unos testigos; entre otras diligencias22; (ii) el auto que resuelve el requerimiento de detención judicial en caso de fl agrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, que declaró fundado el requerimiento de detención preliminar judicial en caso de fl agrancia formulado por la Fiscalía de la Nación con fecha 7 de diciembre de 2022, declaró la legalidad de la detención de don José Pedro Castillo Terrones producida el 7 de diciembre de 2022, y dispuso su detención judicial por fl agrancia por el plazo de siete días23; (iii) el auto de apelación de fecha 13 de diciembre de 2022, que confi rmó el auto que resuelve el requerimiento de detención judicial en caso de fl agrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 202224; (iv) el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva contra don José Pedro Castillo Terrones por el plazo de dieciocho meses, dictado en el proceso que se le sigue por los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública25; (v) el auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 2022, en el extremo que confi rmó el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 202226; (vi) el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2023, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don José Pedro Castillo Terrones por el plazo de treinta y seis meses, dictado en el proceso que se le sigue como autor de los delitos de organización criminal agravada por su condición de líder, tráfi co de infl uencias agravado y como cómplice del delito de colusión27; y, (vii) el auto de apelación de fecha 31 de marzo de 2023, en el extremo que confi rmó el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 202328. En consecuencia, se ordene la libertad inmediata de don José Pedro Castillo Terrones. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la honra, y del principio-derecho a la dignidad humana. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, numeral 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 4. Sobre el extremo de la demanda en el que se cuestiona la detención policial del recurrente ocurrida el 7 de diciembre de 2022, y su consecuente detención judicial dispuesta mediante el auto que resuelve el requerimiento de detención judicial en caso de fl agrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 202229; y su confi rmatoria, esto es, el auto de apelación de fecha 13 de diciembre de 202230; corresponde anotar que la cuestionada detención policial, y los efectos de las precitadas resoluciones judiciales, cesaron antes de la postulación de presente habeas corpus. Asimismo, cabe indicar que la restricción de la libertad del favorecido proviene de las resoluciones judiciales de prisión preventiva emitidas en los procesos penales que se le siguen. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es la protección de los derechos fundamentales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia. 6. Este Tribunal advierte que el cuestionado auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, por el plazo de dieciocho meses, en el proceso que se le sigue a don José Pedro Castillo Terrones por los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública, fue confi rmado por el auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 2022; asimismo, verifi ca que dicha prisión preventiva fue prolongada mediante el auto de fecha 7 de junio de 2024, por el plazo de catorce meses, decisión que fue confi rmada mediante auto de apelación suprema, de fecha 5 de julio de 202431, respecto de la prolongación de la prisión preventiva, pero revocada en el plazo y se impuso dieciocho meses, como es de público conocimiento. Por ello, la Resolución 3 y su confi rmatoria, auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 2022, ya no tienen efectos jurídicos en la libertad personal del recurrente; entonces, en este extremo no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las cuestionadas resoluciones, por haberse producido la sustracción de la materia, debido al cese de los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (27 de noviembre de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. El artículo 159 de la Constitución dispone que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fi scal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 8. Asimismo, este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha precisado que la actividad del Ministerio
Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fi scal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; y ha puesto de relieve también que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Siendo así, la Disposición 1, a través de la cual la fi scal demandada ordenó el inicio de las diligencias preliminares en contra del recurrente, así como la realización de diversas diligencias, no determinan alguna amenaza o restricción o limitación en el derecho a la libertad personal del recurrente. 9. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento del auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2023, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don José Pedro Castillo Terrones por el plazo de treinta y seis meses, dictado en el proceso que se le sigue como autor de los delitos de organización criminal agravada por su condición de líder, tráfi co de infl uencias agravado y como cómplice del delito de colusión; y contra su confi rmatoria, esto es, el auto de apelación de fecha 31 de marzo de 2023, de la demanda ni de los demás actuados se advierte asuntos de relevancia constitucional ni la amenaza ni la vulneración de los derechos fundamentales que justifi quen la declaración de su nulidad, puesto que las alegaciones contenidas en la demanda se refi eren en esencia a la detención judicial en fl agrancia delictiva del actor, a las disposiciones de requerimiento fi scal de detención judicial, de inicio de las investigaciones y que se practiquen diversos actos de investigación y a su detención judicial en fl agrante delito, que fueron materia de análisis precedentemente. 10. Por consiguiente, en lo que concierne a lo expuesto en los fundamentos 8 a 9, supra, resulta de aplicación el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Si bien suscribimos el sentido de la sentencia, consideramos necesario apartarnos de lo expuesto en el fundamento 6 de la ponencia, en la medida que, en dicho extremo, se sostiene que tanto el Auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva (Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022) como su confi rmatoria, dictados en el proceso seguido contra don José Pedro Castillo Terrones por los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública, ya no producirían efectos jurídicos sobre su libertad personal. Ello, en razón de que mediante Auto de fecha 7 de junio de 2024 y Auto de Apelación Suprema de fecha 5 de julio de 2024 se dispuso la prolongación del mandato de prisión preventiva. No compartimos tal afi rmación, toda vez que dichas resoluciones constituyen precisamente el presupuesto y la base jurídica sobre la cual se sustenta la decisión de prolongar la medida de prisión preventiva, razón por la cual no puede afi rmarse que hayan perdido relevancia o efectos jurídicos respecto de la situación de restricción de la libertad personal del favorecido. Por otro lado, no debe perderse de vista que, a la fecha, como es de público conocimiento, mediante la sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, don José Pedro Castillo Terrones fue condenado a 11 años y 5 meses de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de conspiración para la rebelión. Dicha situación es la que permite afi rmar que, las resoluciones anteriormente detalladas, a la fecha, no son las que sustentan el encarcelamiento del benefi ciario. Dicho esto, suscribimos la sentencia. S. DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 8, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente: 1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 2. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fi scal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no signifi ca de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fi scales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos. 3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un
Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 4. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3). 5. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). 6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan califi car como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. 7. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fi scal con incidencia en la libertad personal:
(i) Artículo 66, que permite al fi scal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación; (ii) Artículo 129, que permite al fi scal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios. (iii) Artículo 207, que permite al fi scal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia. (iv) Artículo 214, que permite al fi scal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de fl agrante delito o de peligro inminente de su perpetración. 8. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público. 9. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fi scales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, estimo que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fi n de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la vulneración. 10. Dicho esto, y atendiendo a los actuados del presente caso, se advierte que la controversia consiste en esencia en la detención judicial en fl agrancia delictiva del actor, a las disposiciones de requerimiento fi scal de detención judicial, de inicio de las investigaciones y que se practiquen diversos actos de investigación y a su detención judicial en fl agrante delito que fueron materia de análisis precedentemente. Por lo que, resulta improcedente la demanda conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declaren nulas: (i) La Disposición 1, de fecha 7 de diciembre de 2022, que ordenó el inicio de las diligencias preliminares contra don José Pedro Castillo Terrones en su condición de presidente de la República y contra los que resulten responsables por los delitos de rebelión y alternativamente conspiración, señaló el plazo de cuarenta y ocho horas como plazo inicial de la investigación preliminar y que se practiquen como actos de investigación tales como la de recibirse la declaración del citado investigado, de ex comandante general del Ejercito del Perú y de unos testigos; entre otras diligencias; (ii) El Auto que Resuelve el Requerimiento de Detención Judicial en Caso de Flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, que declaró fundado el requerimiento de detención preliminar judicial en caso de fl agrancia formulado por la Fiscalía de la Nación con fecha 7 de diciembre de 2022, declaró la legalidad de la detención de don José Pedro Castillo Terrones producida el 7 de diciembre de 2022, y dispuso su detención judicial por fl agrancia por el plazo de siete días; (iii) El Auto de Apelación de fecha 13 de diciembre de 2022, que confi rmó el Auto que Resuelve el Requerimiento de Detención Judicial en Caso de Flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022; (iv) El Auto que Resuelve el Requerimiento de Prisión Preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva contra don José Pedro Castillo Terrones por el plazo de dieciocho meses dictada en el proceso que se le sigue por los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública; (v) El Auto de Apelación de fecha 28 de diciembre de 2022, en el extremo que confi rmó el Auto que Resuelve el Requerimiento de Prisión Preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022; (vi) El Auto que Resuelve el Requerimiento de Prisión Preventiva, Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2023, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don José Pedro Castillo Terrones por el plazo de treinta y seis meses dictada en el proceso que se le sigue como autor de los delitos de organización criminal agravada por su condición de líder, tráfi co de infl uencias agravado y como cómplice del delito de colusión; y, (vii) El Auto de Apelación, de fecha 31 de marzo de 2023, en el extremo que confi rmó el Auto que Resuelve el Requerimiento de Prisión Preventiva, Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2023. En consecuencia, se ordene la libertad inmediata de don José Pedro Castillo Terrones. 2. Como se puede advertir del petitorio y del tenor de la demanda, los cuestionamientos formulados por el recurrente, respecto a la detención por fl agrancia del expresidente Pedro Castillo Terrones, y la presunta vulneración del debido procedimiento parlamentario en el marco del antejuicio político seguida en su contra, hacen que en este caso sea de especial importancia analizar los alcances de la inmunidad presidencial, así como los argumentos que la sostienen, desde una perspectiva de Derecho comparado y análisis histórico, por lo que, reviste relevancia constitucional. 3. En tal sentido, y en la misma línea de mis votos en las pretensiones que se han interpuesto en favor del expresidente de la República, Pedro Castillo Terrones, el caso debe merituarse por el fondo. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 600 del tomo II del expediente, fojas 100 del pdf del tomo II del expediente. Fojas 1 del tomo I del expediente, fojas 5 del pdf del tomo I del expediente. Fojas 123 del tomo I del expediente, fojas 126 del pdf del tomo I del expediente. Carpeta 268-2022. Fojas 24 del tomo I del expediente, fojas 28 del pdf del tomo I del expediente. Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01. Fojas 54 del tomo I del expediente, fojas 57 del pdf del tomo I del expediente. Recurso de Apelación 248-2022/SUPREMA. Fojas 269 del tomo I del expediente, fojas 272 del pdf del tomo I del expediente. Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01. Fojas 78 del tomo I del expediente, fojas 81 del pdf del tomo I del expediente. Recurso de Apelación 256-2022/SUPREMA. Fojas 67 del tomo I del expediente, fojas 70 del pdf del tomo I del expediente. Expediente 00005-2023-1-5001-JS-PE-01. Fojas 130 del tomo I del expediente, fojas 133 del pdf del tomo I del expediente. Recurso de Apelación 68-2022/Corte Suprema. Fojas 113 del tomo I del expediente, fojas 116 del pdf del tomo I del expediente. Fojas 118 del tomo I del expediente, fojas 121 del pdf del tomo I del expediente. Fojas 164 del tomo I del expediente, fojas 167 del pdf del tomo I del expediente. Fojas 192 del tomo I del expediente, fojas 195 del pdf del tomo I del expediente. Fojas 572 del tomo II del expediente, fojas 72 del pdf del tomo II del expediente. Carpeta 268-2022. Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01. Recurso de Apelación 248-2022/SUPREMA. Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01. Recurso de Apelación 256-2022/SUPREMA. Expediente 00005-2023-1-5001-JS-PE-01. Recurso de Apelación 68-2022/Corte Suprema. Fojas 24 del tomo I del expediente, fojas 28 del pdf del tomo I del expediente. Fojas 54 del tomo I del expediente, fojas 57 del pdf del tomo I del expediente. Apelación 190-2024/Suprema. W-2504266-1
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