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Cumplimiento

Cumplimiento 03510-2024-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Propiedad⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE
Expediente
03510-2024-PC/TC
Sentencia
356/2026
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-18
Edición
4292

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 356/2026

EXP. N° 03510-2024-PC/TC

LIMA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público de la Municipalidad Distrital de San Isidro contra la Resolución 4, de fecha 11 de julio de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de octubre de 20222, la Municipalidad Distrital de San Isidro, representada por su procurador público, interpuso demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, subsanada con escrito de fecha 2 de enero de 20233. Solicitó que se ordene dar respuesta al Ofi cio 094-2021-12.1.0-SOPRI- GACU/MSI, de fecha 24 de setiembre de 2021, y el Ofi cio 098-2022-12.2.0-SOPRI-GDUE/MSI, de fecha 21 de junio de 2022, dirigidos a la Dirección de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo del ministerio demandado. Indicó que, en el marco del Expediente 05967-2021, su representada aprobó un proyecto de licencia de edifi cación que estuvo sujeto al régimen de aprobación automática previsto en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, donde solo correspondía la realización de una fi scalización posterior. En ese marco, mencionó que se elaboró un informe de revisión con observaciones al aludido proyecto edifi catorio, el cual fue remitido al ministerio demandado con los ofi cios 094-2021-12.1.0-SOPRI-GACU/MSI y 098-2022-12.2.0-SOPRI-GDUE/MSI para que emita un pronunciamiento y, de ser el caso, declarar la nulidad de la

licencia otorgada; no obstante, estas comunicaciones no han sido respondidas. Adujo que su representada advirtió que el aludido proyecto contraviene normas urbanísticas y edifi catorias en el distrito de San Isidro, lo que agravia el interés público y afecta a los residentes de la ciudad, ya que generan un desarrollo desordenado. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 11 de julio de 20234, admitió a trámite la demanda. Con fecha 24 de agosto de 20235, el procurador adjunto del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda. Señaló que la pretensión de la accionante no está destinada al cumplimiento de una norma o un acto administrativo fi rme, sino que su representada se pronuncie sobre la validez de un informe técnico favorable de un revisor urbano, lo que no se ajusta a la naturaleza del proceso de cumplimiento. Indicó que tampoco existe renuencia alguna por parte de su representada, ya que ha respondido los ofi cios de la recurrente solicitando la actualización de información del expediente objeto de revisión; en ese sentido, indicó que la demora del trámite es responsabilidad de la accionante al no presentar documentación completa. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 19 de setiembre de 20236, declaró infundada la excepción deducida y saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 7, de fecha 22 de setiembre de 20237, declaró improcedente la demanda, por considerar que la actora no ha acreditado haber solicitado a la emplazada el cumplimiento de lo peticionado en autos, incumpliendo el requisito especial exigido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 11 de julio de 20248, confi rmó la apelada, por considerar que la accionante no ha precisado la norma legal o el acto administrativo cuyo cumplimiento se niega a ejecutar la emplazada; a ello agregó que el ministerio demandado dio respuesta a su solicitud mediante el Ofi cio 628-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU-DV, de fecha 26 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demandante solicita que se ordene dar respuesta al Ofi cio 094-2021-12.1.0-SOPRI-GACU/MSI, de fecha 24 de setiembre de 2021, y al Ofi cio 098-2022-12.2.0-SOPRI- GDUE/MSI, de fecha 21 de junio de 2022, dirigidos a la Dirección de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo del ministerio demandado.

Análisis de la controversia

2. Es importante mencionar que el artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: Artículo 65. Objeto Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. (…) 3. En el presente caso, de autos se aprecia que con el Ofi cio 094-2021-12.1.0-SOPRI-GACU/MSI, de fecha 24 de setiembre de 20219, la demandante comunicó a la emplazada que la empresa V y V Proyecto 62 SAC solicitó una licencia de edifi cación para el predio ubicado en la av. Andrés Aramburú con av. Pablo Carriquirry 1137-1141, en el distrito de San Isidro, proyecto que cuenta con el Informe Técnico Favorable con número de registro de Proyecto E-C-2021-000351; y que, en ejercicio del principio de privilegio de controles posteriores previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se realizó la revisión de ofi cio de dicho procedimiento. En esa línea, adujo que se detectaron observaciones técnicas y la contravención de lo previsto en la Ley 29090, Ley de regulación de habilitaciones urbanas y edifi caciones, por lo que solicitó un pronunciamiento del ministerio demandado ya que, previamente a la declaratoria de nulidad de esta licencia de edifi cación con evaluación de revisores urbanos, se debe contar con su opinión. Cabe precisar que mediante el Ofi cio 098-2022-12.2.0-SOPRI- GDUE/MSI, de fecha 21 de junio de 202210, la demandante planteó ante la emplazada el mismo pedido. 4. De lo expuesto, no se advierte que lo peticionado por la actora busque el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo fi rme, sino obtener una respuesta a pedidos de opinión cursados al ministerio emplazado, ello con el fi n de determinar la posible nulidad de una licencia de edifi cación otorgada bajo un procedimiento de aprobación automática. Por otro lado, tampoco se aprecia que la municipalidad recurrente pretenda la emisión de una resolución administrativa o un reglamento por parte de la emplazada en cumplimiento de una norma legal. 5. En esa línea, se aprecia que la pretensión de la municipalidad accionante no se enmarca en los supuestos establecidos para la procedencia del proceso de cumplimiento, conforme a la normativa referida en el fundamento 2 supra, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto porque, si bien estoy de acuerdo en declarar como improcedente la demanda, estimo que ello obedece a razones diferentes a las expuestas en la ponencia. En la sentencia se señala que este pronunciamiento obedece a que la demanda no se relaciona con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Ahora bien, considero que estas causales suelen ser más empleadas en los otros procesos de tutela de derechos, ya que, como se sabe, el proceso de cumplimiento tiene sus propias causales de improcedencia. En este caso, estimo que la causal que corresponde aplicar es la del artículo 70.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que, si se desea cuestionar alguna eventual irregularidad por parte de la entidad emplazada, se pueda acudir al proceso de amparo. Sin embargo, la pretensión de este caso, tal y como ha sido formulada, no corresponde ser evaluada en un proceso de cumplimiento, más aun cuando existe controversia respecto del accionar de la parte demandada. S. MONTEAGUDO VALDEZ Foja 128 Foja 32 Foja 48 Foja 49 Foja 66 Foja 90 Foja 96 Foja 128 Foja 45 (reverso) Foja 47 W-2503310-1

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