SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1966/2025
PUENTE PIEDRA - VENTANILLA PEDRO GERMAN NÚÑEZ PALOMINO
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió
fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Germán Núñez Palomino contra la resolución1 de fecha 17 de julio de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra- Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 27 de marzo de 2024, don Pedro Germán Núñez Palomino interpone demanda de habeas corpus2 contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, a la imparcialidad del juez, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 173, de fecha 20 de noviembre de 2023, que declara infundada la recusación que planteó contra don César Augusto Riveros Ramos, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Mi Perú; la Resolución 184, de fecha 6 de diciembre de 2023 [que declaró infundada la petición de sobreseimiento de la causa penal]; y la Resolución 19, de fecha 6 de diciembre de 2023, que difi ere la [sesión de la] audiencia de control del requerimiento acusatorio para el 12 de diciembre de 2023, cuya continuación se llevará a cabo de manera virtual. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 205, de fecha 12 de diciembre de 2023, por la cual se declaran infundadas en el plano formal [las observaciones de la defensa técnica del actor] y la validez formal del requerimiento acusatorio; la Resolución 216, de fecha 12 de diciembre de 2023, mediante la cual se declara infundado en el plano sustancial el pedido de excepción [de improcedencia de acción]; e infundadas la Resolución 227, de fecha 12 de diciembre de 2023, que dicta el auto de enjuiciamiento; y la Resolución 1, de fecha 15 de enero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Penal Unipersonal de Mi Perú cita a juicio oral, en el proceso seguido en su contra por el delito de falsedad ideológica8; y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del juicio oral, se devuelvan los actuados a la mesa de partes de los juzgados penales de Mi Perú y que otro juzgado de investigación preparatoria nuevamente cite [a las partes] a la fase intermedia del proceso penal. Al respecto, aduce que hubo un primer requerimiento de sobreseimiento de la causa en cuya tramitación el juez Riveros Ramos expresó su motivación respecto a los hechos materia del sobreseimiento al indicar que se eleven en el día los autos al fi scal superior para ratifi que o rectifi que la solicitud de la fi scalía provincial. Sin embargo, en vez de inhibirse de conocer los aspectos sustanciales de la acusación, por haber emitido un anterior pronunciamiento respecto de los hechos materia de acusación, el juez decidió avocarse al conocimiento de la fase de control, lo cual motivó que lo recuse, pero su pedido fue declarado improcedente y continuó con el proceso hasta la emisión de auto de enjuiciamiento. En este escenario ahora debe afrontar el juicio oral ante el Juzgado Penal Unipersonal de Mi Perú. Señala que el juez Riveros Ramos se ha pronunciado dos veces sobre la misma pretensión de sobreseimiento rechazándolas, en tanto que existe una distinción entre lo que ha resuelto en sus actuaciones judiciales y la información contenida en la carpeta fi scal donde obra una resolución judicial emitida en la vía civil que determinó que la escritura pública no fue elaborada en su ofi cio notarial y que no la evaluó; además del acta fi scal sobre la ubicación del kárdex que determina que corresponde a un acto distinto al que es materia de la imputación. Indica que el cuestionado juez ha recibido una carpeta con sufi cientes medios que lo desvinculan del hecho, pero que en el auto de enjuiciamiento y demás resoluciones emitidas ha construido una hipótesis que se aleja del contenido de dicha carpeta. Añade que el juez ignoró los parámetros del principio de legalidad respecto del contenido fáctico del delito de falsedad ideológica en relación con la Casación 1947-2021/Lambayeque, que hace referencia a la confi guración de dicho delito. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Pachacútec, mediante la Resolución 29, de fecha 12 de abril de 2024, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente10. Recuerda que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la audiencia de control de acusación y el auto de enjuiciamiento no generan un agravio concreto y directo al derecho tutelado por el habeas corpus. Alega que en la demanda no existe sustento fáctico ni jurídico referido a la afectación o amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad personal del accionante. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Pachacútec, mediante la sentencia11, Resolución 4, de fecha 17 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda. Estima que el acta de registro de audiencia de control de acusación de fecha 12 de diciembre de 2023, así como el auto de enjuiciamiento de fecha 12 de diciembre de 2022, en sí mismos, no inciden en un agravio concreto del derecho a la libertad personal. Señala que la sola invocación de la cláusula abierta prevista en el artículo 53, numeral 1, literal d) [del nuevo Código Procesal Penal], tal como hizo el actor en su escrito de recusación contra el juez de investigación preparatoria, no es sufi ciente para delimitar concretamente de qué manera la emisión de la decisión judicial de elevar los actuados al fi scal superior es una causal grave que afecta su imparcialidad, en tanto que el artículo 346 y demás artículos del citado código no prevén que ante la disposición fi scal superior de que otro fi scal formule acusación el nuevo requerimiento deba ser tramitado por otro juez de investigación preparatoria. Indica que la alegada imparcialidad del juez no se sustenta en datos o medios de prueba alguno. La Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confi rmó la resolución apelada. Considera que de todo lo alegado por el demandante y de las piezas procesales que integran el expediente constitucional no se advierte afi rmación alguna referida a la afectación del derecho a la libertad personal. Precisa que en el caso no existe ni se confi gura la afectación al contenido esencial al derecho a la libertad personal. Argumenta que el artículo 346, incisos 1, 2 y 4 [del nuevo Código Procesal Penal], prevé que si el juez no considera procedente el sobreseimiento debe expedir un auto elevando las actuaciones al fi scal superior y que si este no está de acuerdo con el requerimiento de sobreseimiento ordenará a otro fi scal que formule acusación. Añade que el juez de investigación preparatoria procedió conforme a las normas previstas en el nuevo Código Procesal Penal en cuanto al control que debe realizar el juez ante el requerimiento de sobreseimiento de la causa formulado por el fi scal provincial.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la Resolución 17, de fecha 20 de noviembre de 2023, que declaró infundada la recusación planteada por don Pedro Germán Núñez Palomino contra don César Augusto Riveros Ramos, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Mi Perú; la Resolución 18, de fecha 6 de diciembre de 2023, que declaró infundada la petición de sobreseimiento de la causa penal; y la Resolución 19, de fecha 6 de diciembre de 2023, que difi ere la sesión de la audiencia de control del requerimiento acusatorio para el 12 de diciembre de 2023 e indica que su continuación se llevará a cabo de manera virtual. 2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 20, de fecha 12 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaran infundadas en el plano formal las observaciones de la defensa técnica del actor, así como la validez formal del requerimiento acusatorio; la Resolución 21, de fecha 12 de diciembre de 2023, por la cual se declara infundado en el plano sustancial el pedido de excepción de improcedencia de acción; la Resolución 22, de fecha 12 de diciembre de 2023, que dicta el auto de enjuiciamiento; y la Resolución 1, de fecha 15 de enero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Penal Unipersonal de Mi Perú cita a juicio oral, en el proceso seguido contra el actor por el delito de falsedad ideológica12; y que, en consecuencia, se declare la nulidad del juicio oral, se devuelvan los actuados a la mesa de partes de los juzgados penales de Mi Perú y se disponga que otro juzgado de investigación preparatoria nuevamente cite a las partes a la fase intermedia del proceso penal. 3. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, a la imparcialidad del juez, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Análisis del caso 4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 5. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser tutelados vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho constitucional conexo debe ser manifi esto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos. 6. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que las Resoluciones 17, 18, 19, 20, 22, 1 y 21, mediante las cuales, respectivamente, se desestiman la recusación y el pedido de sobreseimiento, se difi ere la sesión de una audiencia judicial, se desestiman las observaciones planteadas por la defensa técnica, se declara la validez formal del requerimiento acusatorio, se dicta el auto de enjuiciamiento, se cita a juicio oral, así como la resolución que desestima la excepción de improcedencia de acción13, referida a la apreciación de los hechos penales como constitutivos o no de delito, son pronunciamientos judiciales que, en sí mismos, no imponen ni determinan medida de restricción alguna al derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus. 7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, por las razones expresadas en la misma. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emitimos el presente voto singular debido a lo siguiente: 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 20 de noviembre de 2023, que
declara infundada la recusación planteada por don Pedro Germán Núñez Palomino contra don César Augusto Riveros Ramos, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Mi Perú; la Resoluciones 18, de fecha 6 de diciembre de 2023, que declaró infundada la petición de sobreseimiento de la causa penal; y, de la Resolución 19, de fecha 6 de diciembre de 2023, que difi ere la sesión de la audiencia de control del requerimiento acusatorio para el 12 de diciembre de 2023 e indica que su continuación se llevará a cabo de manera virtual. 2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 20, de fecha 12 de diciembre de 2023, por la cual se declara infundada en el plano formal las observaciones de la defensa técnica del actor, así como la validez formal del requerimiento acusatorio; la Resolución 21, de fecha 12 de diciembre de 2023, por la cual se declara infundada en el plano sustancial el pedido de excepción de improcedencia de acción; la Resolución 22, de fecha 12 de diciembre de 2023, que dicta el auto de enjuiciamiento; y, la Resolución 1, de fecha 15 de enero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Penal Unipersonal de Mi Perú cita a juicio oral, en el proceso seguido contra el actor por el delito de falsedad ideológica; y, en consecuencia, se declare la nulidad del juicio oral, se devuelvan los actuados a la mesa de parte de los juzgados penales de Mi Perú y se disponga que otro juzgado de investigación preparatoria nuevamente cite a las partes a la fase intermedia del proceso penal. 3. Al respecto, mi posición sobre lo solicitado por el demandante, respecto al pedido de nulidad de la Resolución que declara la validez formal del requerimiento acusatorio, así como la desestimación de la excepción de improcedencia de acción, constituyen actos procesales que, eventualmente, podrían constituir una amenaza a la libertad individual conforme a lo establecido en el artículo 200, inciso 1 de la Constitución. Por lo expuesto, mi voto es porque la presente causa tenga AUDIENCIA PÚBLICA. S. DOMÍNGUEZ HARO Foja 133 del PDF del tomo IV del expediente. Foja 7 del PDF del tomo I del expediente. Foja 273 del PDF del tomo I del expediente. Foja 279 del PDF del tomo I del expediente. Foja 282 del PDF del tomo I del expediente. Foja 283 del PDF del tomo I del expediente. Foja 284 del PDF del tomo I del expediente. Expediente 01580-2021-4-3301-JR-PE-01. Foja 360 del PDF del tomo I del expediente. Foja 74 del PDF del tomo IV del expediente. Foja 85 del PDF del tomo IV del expediente. Expediente 01580-2021-4-3301-JR-PE-01. Resoluciones recaídas en los Expedientes 00522-2024-PHC/TC, 04444- 2019-PHC/TC, 02441-2018-PHC/TC, 03424-2014-PHC/TC, 00034-2013- PHC/TC, 01010-2013-PHC/TC, 02326-2012-PHC/TC, 03552-2011-PHC/ TC, 04833-2011-PHC/TC y 03680-2009-PHC/TC, entre otras. W-2503060-1