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Amparo

Amparo 0020/2026

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO VOTO DELCita 1 fallos
Expediente
0020/2026
Sentencia
0020/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-17
Edición
4291
Demandante
Don Antonio Bernachea Huaychao contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0020/2026

EXP. N° 04078-2024-PA/TC

LIMA ANTONIO BERNACHEA HUAYCHAO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Bernachea Huaychao contra la resolución de fojas 1041, de fecha 18 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de noviembre de 2021, los recurrentes interponen demanda de amparo contra Nexa Resources Atacocha SAA, solicitando que se ordene el cese de todas las acciones tendientes a limitar el libre ejercicio de la libertad

sindical y el derecho de sindicación; que, por consiguiente, se declare la nulidad de los convenios de cese de vínculo laboral por mutuo acuerdo o disenso por haberse confi gurado un despedido fraudulento y se ordene la reposición laboral en sus puestos de trabajo, más el abono de costos y costas del proceso. Manifi estan que, en el marco del inicio de un

proceso de suspensión perfecta y luego de cese colectivo,

la demandada les hizo suscribir convenios de cese laboral por mutuo acuerdo, lo cual confi gura un despido fraudulento, puesto que para la suscripción de dichos convenios existió amenaza y coacción expresadas en el hecho de que si no aceptaban fi rmar no recibirían los benefi cios sociales ofrecidos o los pagarían en un monto menor, situación que se vio agravada por la necesidad que atravesaban debido al COVID-19. Refi eren que la afectación al fuero sindical y al derecho a la libertad sindical se ha producido porque a los miembros de la junta directiva del sindicato se les aplicó la suspensión perfecta y el posterior cese colectivo, por lo que se han restringido sus facultades de representación para ejercer labores de defensa de los trabajadores afi liados. Por tanto, no pudieron ser representados adecuadamente. Alegan la vulneración de sus derechos a la libertad sindical y a la sindicación, al trabajo, a la remuneración y a la dignidad humana1. El Décimo Primer Juzgado Constitucional, Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, a través de la Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda2. La apoderada de Nexa Resources Atacocha SAA propone las excepciones de prescripción y de litispendencia. Asimismo, contesta la demanda señalando que el vínculo laboral con cada uno de los demandantes se produjo por acuerdo de las partes, quienes acordaron poner fi n a la relación laboral entre julio de 2020 y agosto de 2021. Aduce que no ha habido intimidación y coacción para suscribir los respectivos convenios, puesto que los demandantes no han cumplido con acreditar dichas alegaciones; por el contrario, los recurrentes no solamente suscribieron libre y voluntariamente el acuerdo de extinción del vínculo laboral por mutuo acuerdo y liquidación de benefi cios sociales, sino que cobraron las sumas graciosas otorgadas, lo cual valida la extinción de la relación laboral por acuerdo de las partes; razones por las cuales no ha existido un despido fraudulento. Agrega que la afectación de los derechos al fuero sindical y a la libertad sindical únicamente puede ser invocada por los dirigentes sindicales; que ninguno de los demandantes forma parte de la junta directiva de ningún sindicato y que las organizaciones sindicales han continuado con la defensa de sus afi liados, por lo que los demandantes nunca se vieron mermados en la defensa de sus derechos laborales3. El Décimo Primer Juzgado Constitucional, Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, a través de la Resolución 5, de fecha 9 de agosto de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que para resolver la pretensión planteada por el demandante existe una vía igualmente satisfactoria, como es el proceso laboral, conforme a lo establecido en el precedente emitido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC4. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

1. Los recurrentes solicitan que se ordene el cese de todas las acciones tendientes a limitar el libre ejercicio de la libertad sindical y el derecho de sindicación; que, por consiguiente, se declare la nulidad de los convenios de cese de vínculo laboral por mutuo acuerdo o disenso por haberse confi gurado un despedido fraudulento y se ordene la reposición laboral en sus puestos de trabajo, más el abono de costos y costas del proceso. Alegan la vulneración de sus derechos a la libertad sindical y a la sindicación, al trabajo, a la remuneración y a la dignidad humana. Procedencia de la demanda 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383- 2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que los actores pretenden su incorporación laboral denunciando que fueron objeto de un despido fraudulento. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383- 2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Si bien se alega la vulneración del derecho a la libertad sindical, no se han presentado elementos de juicio necesarios que puedan sustentar mínimamente dicha afi rmación, aunado al hecho de que los demandantes no han precisado quiénes serían los dirigentes sindicales que resultaron afectados con las actuaciones de la demandada. 6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 10 de noviembre de 2021. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

1. En el presente caso, se solicita se ordene el cese de todas las acciones tendientes a limitar el libre ejercicio de la libertad sindical y el derecho de sindicación y, por consiguiente, se declare la nulidad de los convenios de cese de vínculo laboral por mutuo acuerdo o disenso por haberse confi gurado un despido fraudulento y se ordene la reposición laboral en sus puestos de trabajo, más el abono de costos y costas del proceso. 2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones al debido proceso, por el delito de despido fraudulento, encubierto en un convenio de extinción de vínculo laboral por mutuo disenso, revisten relevancia constitucional, en razón del deber de especial protección de quienes se encuentran en una condición menos favorable en la relación de trabajo, es decir, los trabajadores. 3. Ciertamente, tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos garantizan no solamente los derechos individuales relativos al trabajo, sino también los de carácter colectivo, como es el caso de la sindicalización. 4. Así, el Convenio 98 de la OIT prescribe en su artículo 1, lo siguiente: 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: • (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afi lie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; • (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afi liación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. 5. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente sería dejar en indefensión a los representantes de los trabajadores. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente. 6. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE Foja 34. Foja 98. Foja 118. Foja 189. Foja 1041. W-2503047-1

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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