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Amparo

Amparo 03466-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ IgualdadPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 3 fallos
Expediente
03466-2024
Sentencia
309/2026
Tipo
Amparo
Distrito
VENTANILLA
Publicación
2026-04-17
Edición
4291
Demandante
Doña Marlene Carol Pereda Pinazo contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 309/2026

EXP. N° 03466-2024-PA

VENTANILLA MARLENE CAROL PEREDA PINAZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marlene Carol Pereda Pinazo contra la sentencia de vista de fecha 26 de setiembre de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, que confi rmó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 20 de enero de 20202, doña Marlene Carol Pereda Pinazo promovió el presente amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretendió la nulidad de la Casación 5082-2018 Ventanilla, de fecha 16 de mayo de 20193, que conforme se lee del auto de improcedencia, habría sido notifi cada con fecha 15 de enero de 2020, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia de vista de fecha 11 de setiembre de 20184, que confi rmó la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de noviembre de 20175, las que declararon fundada la demanda de reivindicación de la propiedad en su contra. Denunció la vulneración de su derecho fundamental a un debido proceso compuesto por la debida motivación de las resoluciones judiciales. En líneas generales, pidió la nulidad de la resolución que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en el proceso de reivindicación de la propiedad que se sigue en su contra, dado que se señaló que no había demostrado su derecho adquirido de prescripción adquisitiva de dominio, lo cual resulta equívoco, al haber acreditado su posesión del predio materia de litis por casi 30 años mediante la copia de medida cautelar de anotación de la demanda dictada en

el Expediente 60-2018. Mencionó que el demandante del proceso ordinario adquirió el predio cuando se encontraba en su propiedad por más de 15 años. Por ello, considera que tiene derecho al inmueble. El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda6 y solicitó que sea desestimada, ya que la pretensión del demandante es que se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, con fecha 29 de diciembre de 20227, declaró infundada la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados está motivada y que lo que en realidad se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional. A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, mediante sentencia de vista de fecha 26 de setiembre de 2023, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Casación 5082-2018 Ventanilla, de fecha 16 de mayo de 2019, que conforme se lee del auto de improcedencia, habría sido notifi cada con fecha 15 de enero de 2020, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia de vista de fecha 11 de setiembre de 2018, que confi rmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2017, las que declararon fundada la demanda de reivindicación de la propiedad en su contra. Denunció la vulneración de su derecho fundamental a un debido proceso compuesto por la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales está recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012- PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó en claro lo siguiente: […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. Así pues, tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso está o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2). 5. Adicionalmente, cabe precisar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, este colegiado debe enfatizar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifi esto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 6. Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre ellos, los siguientes derechos: libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 7. No obstante, este Tribunal recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. 8. En tal sentido, de la resolución cuya nulidad se solicita, no se advierte una vulneración palpable de derechos fundamentales; por el contrario, se aprecia que los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cumplieron con fundamentar su resolución y precisaron las razones por las cuales declararon improcedente el recurso de casación. Así, concluyeron que, analizada la fundamentación de las causales denunciadas, se advirtió que no pueden ser estimadas, debido a que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia del inciso 3, del artículo 388, del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa de las infracciones denunciadas respecto a la decisión impugnada, pues la recurrente no ha acreditado el derecho de propiedad que afi rma tener sobre el bien inmueble materia de litis. 9. Por tanto, de las razones que sirven de sustento a la demanda, se puede concluir que, bajo el argumento de la afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que en realidad busca el actor es volver a discutir lo ya resuelto en sede ordinaria, que no es objeto de los procesos constitucionales. 10. Así las cosas, la demanda de autos resulta improcedente, en aplicación de la causal prevista en el numeral 1, del artículo 7, del nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como ha sido reseñado, no se observa que al resolver el recurso de casación se hubiera comprometido el ámbito de protección de algún derecho fundamental. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 240 Foja 1 Foja 15 Foja 85 No obra en los actuados Foja 178 Foja 214 W-2502952-1

Fallos citados

00445-2018-PHC/TC · 04348-2005-PA/TC · 06712-2005

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