SALA PRIMERA. SENTENCIA 293/2026
CALLAO CÉSAR FELIPE CHÁVEZ NAVARRO
En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Felipe Chávez Navarro contra la resolución, de fecha 20 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocó, reformó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 20182, el recurrente interpuso la presente demanda de amparo contra los jueces integrantes del Tribunal Superior Militar Policial del Oriente con el fi n de que se declare nula la Sentencia de Segunda Instancia 1, de fecha 31 de octubre de 20173, notifi cada el 6 de noviembre de 20174, que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida (Sentencia 001-2015-JMP/I, de fecha 26 de octubre de 20155, que lo condenó como autor responsable del delito de desobediencia, a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, quedando sujeto a reglas de conducta)6. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la aplicación de la ley más favorable en caso de duda o confl icto entre leyes penales. En líneas generales, alegó que con fecha 31 de diciembre de 2010 se le abrió instrucción en la vía sumaria, conforme con el artículo 702 del Código de Justicia Militar, aprobado por el Decreto Ley 23214; sin embargo, su trámite fue irregular, dado que a la fecha de iniciado el proceso estaba vigente el Código de Justicia Militar Policial, aprobado por el Decreto Legislativo 961, y el Código Penal Militar Policial, aprobado por el Decreto Legislativo 1094. Advierte que a través de la Resolución 1, de fecha 20 de marzo de 20187, notifi cada el 23 de abril de 20188, se dispuso que se cumpla lo ejecutoriado, en razón de que la sentencia tiene carácter de cosa juzgada, por lo que no ha excedido el plazo de prescripción. El procurador público adjunto de los Asuntos Judiciales del Fuero Militar Policial dedujo las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de cosa juzgada y, sin perjuicio de ello, contestó la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada9. Refi rió que el demandante no puede sustraerse de lo resuelto en el proceso militar policial, que fue seguido en su contra por un
delito de función, pues en este se respetaron sus derechos constitucionales, los emplazados actuaron con imparcialidad e independencia y este hizo uso de todos los recursos que le faculta la ley. Agregó que el proceso de amparo no es una suprainstancia de revisión de los procesos regulares. El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 20 de agosto de 201910, declaró infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de cosa juzgada y, con fecha 4 de marzo de 202011, declaró fundada la demanda tras advertir que la norma que estaba vigente al momento de la comisión del hecho delictivo y que resultaba más favorable al demandante era el Decreto Legislativo 961, por lo que debió ser aplicada, justifi cándose adecuadamente las premisas. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 20 de marzo de 2023, confi rmó el auto de fecha 20 de agosto de 2019, que declaró infundadas las excepciones propuestas y, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda estimando que en el momento de los hechos la norma aplicable era el Decreto Legislativo 961; sin embargo, en materia penal, existe el principio de aplicación de la norma más favorable; en tal sentido, se tiene que entre las dos normas que se exponen, el Decreto Legislativo 1094 resultaba más benefi cioso para el demandante, ya que la pena prevista en uno de los tres delitos imputados al actor (falsifi cación o adulteración de documentación militar policial) era menor. Por otro lado, respecto al delito de desobediencia, por el que fi nalmente fue condenado el demandante, al momento de determinar la pena e imponerla, el órgano judicial militar estimó conveniente imponer una pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, por lo que se le impuso la pena más favorable, sin afectar ningún derecho. Asimismo, se observa que en la resolución materia de cuestionamiento, el órgano jurisdiccional militar ha expuesto de manera adecuada y detallada los hechos y las normas aplicables al caso concreto y el porqué de la aplicación de una norma sobre la otra.
1. En el presente caso, si bien es cierto que, mediante la Resolución 1, de fecha 20 de marzo de 201812, se dispuso «(…) la ejecución de la sentencia condenatoria por constituir cosa juzgada»; también es cierto que la Resolución 1 dispuso remitir la causa principal y demás actuados a la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial, con el fi n de resolver la solicitud de revisión de sentencia fi rme. Así, resulta evidente que la pervivencia de la sentencia fi rme expedida por el Fuero Militar Policial ha sido puesta en cuestión a través de una solicitud de revisión (artículo 453 del Código Penal Militar Policial). 2. Cabe señalar, respecto a la solicitud de revisión, que esta no tiene carácter recursivo, sino que constituye un mecanismo procesal propio de la jurisdicción militar policial que otorga competencia a la Sala Suprema Revisora, primero, para disponer indagaciones y diligencias preparatorias (artículo 456 del Código Penal Militar Policial) y, segundo, para declarar la nulidad de la sentencia fi rme, absolver al imputado o declarar la extinción de la acción penal (artículo 457 del Código Penal Militar Policial). 3. En tal sentido, toda vez que la pretensión nulifi cante del amparista ha sido previamente postulada en la jurisdicción militar policial a través de la aludida solicitud de revisión, la cual, a la fecha de presentación del amparo, aún no había sido resuelta, se concluye pacífi camente que la pretensión de autos deviene en improcedente, conforme al artículo 4 del pretérito Código Procesal Constitucional —aún vigente el 4 de mayo de 2018, fecha en que fue presentada la demanda de amparo—. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HE RNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 483 Foja 53 Foja 4 Foja 3 Foja 15 Expediente 45002-2010-0009 Foja 49 Foja 48 Foja 132 Foja 202 Foja 221 Foja 49 W-2502904-1