SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0039/2026 EXP N° 02789-2025-PHC/TC LIMA JUAN ANTONIO FLORES CORONEL y OTRO
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Jiménez Bruzzón, abogado de don Juan Antonio Flores Coronel y de don Robert Josué Coronel Salazar, contra la Resolución 2, de fecha 9 de mayo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Demanda Con fecha 28 de octubre de 2024, don Juan Antonio Flores Coronel y don Robert Josué Coronel Salazar interpusieron demanda de habeas corpus2 contra don Jorge Alberto Egoavil Abad, don Carlos Segundo Ventura Cueva y don Carlos Alfredo Escobar Antezano, miembros de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra don Víctor Roberto Prado Saldarriaga, don Iván Alberto Sequeiros Vargas, don Erazmo Armando Coáguila Chávez, doña Sonia Bienvenida Torre Muñoz y doña Norma Beatriz Carbajal Chávez, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicitan que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 20 de noviembre de 20193, que los condenó a cadena perpetua como autores de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio califi cado en grado de tentativa, y contra la tranquilidad pública en la modalidad de banda criminal4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 1 de marzo de 20215, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6; y que, en consecuencia, se disponga su puesta en libertad. Señalan que las lesiones producidas en el efectivo de la policía son producto de que su propia arma se retrotrajo, habiendo generado a través de su impericia la lesión por la que los acusados fueron condenados por la comisión en grado de tentativa del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio califi cado. Ellos aducen que los condenados no realizaron disparos en contra de dicho agraviado. Refi eren, asimismo, que el fi scal debió haber realizado mayores actuaciones con la fi nalidad de esclarecer la participación de los sentenciados en el delito. Cuestionan que los medios probatorios actuados presentaban incongruencias y contradicciones, lo que se refl ejó en las resoluciones que llevaron a su condena. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 1 de fecha 28 de octubre de 20247, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. Contestación de la demanda El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, manifestó que de la ejecutoria suprema se evidenciaba que la Corte Suprema había dado respuesta – mediante una actuación probatoria y una motivación sufi cientes – a todos los agravios planteados con el recurso de nulidad de los demandantes. Sostuvo que lo que pretendían éstos era una revaloración de las pruebas, de los criterios y de la motivación ofrecida en sede ordinaria,
lo que es ajeno al proceso de habeas corpus. Refi rió que, de la exposición contenida en la demanda, no se evidenciaba manifi esta vulneración de derecho constitucional alguno8. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia, Resolución 7 de fecha 18 de marzo de 20259, declaró improcedente la demanda al estimar que lo que buscaban los demandantes es que la justicia constitucional realice un reexamen de la valoración probatoria. Refi rió que esto es ajeno a los procesos constitucionales. Afi rmó que, en todo caso, la ejecutoria suprema había sido fundamentada en pruebas objetivas, realizándose un análisis de éstas y efectuándose un razonamiento lógico que condujo a la determinación de la responsabilidad penal del favorecido. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por argumentos similares.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, con la que se condenó a don Juan Antonio Flores Coronel y a don Robert Josué Coronel Salazar a cadena perpetua como autores de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio califi cado en grado de tentativa y contra la tranquilidad pública en la modalidad de banda criminal10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 1 de marzo de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada condena11; y, en consecuencia, se disponga su puesta en libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por éste. 4. De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales – y su sufi ciencia –, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están referidos, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, siendo materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria12 a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales. 5. En línea con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha afi rmado que su posicionamiento institucional le permite únicamente evaluar si es que en el proceso ordinario se realizó una actividad probatoria mínima conducente a desvirtuar la presunción de inocencia; no siendo competente, en cambio, para realizar una nueva valoración de los medios probatorios, debiendo sujetarse a los criterios de la judicatura ordinaria sobre la duda o certeza en lo correspondiente a la participación delictiva13. 6. El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invoca la violación de los derechos a la prueba, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en realidad se pretende es un reexamen de los criterios de la judicatura ordinaria y de la forma en que la prueba fue valorada por esta. 7. Así, se tiene que se ha fundamentado la demanda en cuestionamientos relacionados con la ausencia de acreditación de que los recurrentes dispararon contra el efectivo policial causándole las lesiones, con la omisión de la realización de actuaciones sufi cientes para acreditar su culpabilidad o con la coherencia entre los medios probatorios. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. 8. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos desarrollados para cuestionar las resoluciones impugnadas no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.
DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, con la que se condenó a don Juan Antonio Flores Coronel y a don Robert Josué Coronel Salazar a cadena perpetua como autores de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio califi cado en grado de tentativa y contra la tranquilidad pública en la modalidad de banda criminal; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 1 de marzo de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada condena; y, en consecuencia, se disponga su puesta en libertad. 2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados. 3. Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el benefi ciario. 4. Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 229 del pdf del expediente
F. 4 del pdf del expediente F. 18 del pdf del expediente Expediente 08324-2018 F. 60 del pdf del expediente Recurso de Nulidad 201-2020/LIMA F. 80 del pdf del expediente F. 163 del pdf del expediente F. 186 del pdf del expediente Expediente 08324-2018 Recurso de Nulidad 201-2020/LIMA Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los expedientes 04073- 2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 728-2008-PHC/TC, fundamentos 37 y 38. W-2502823-1