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Habeas Corpus

Habeas Corpus 0008/2026

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ EducaciónPonente: OCHOA CARDICH CfrCita 3 fallos
Expediente
0008/2026
Sentencia
0008/2026
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-15
Edición
4289
Demandante
Doña Claudina Vásquez Cholán contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinien

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0008/2026

EXP. N° 01638-2025-PHC/TC

LIMA CLAUDINA VÁSQUEZ CHOLÁN RAZÓN DE RELAT ORÍA La resolución emitida en el Expediente 01638-2025-PHC/ TC es aquella que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 17 de diciembre de 2025. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ Miriam Handa Vargas Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición de mis honorables colegas, emito el presente voto singular por las siguientes razones:

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que la Financiera Confi anza dé respuesta a la alternativa de solución planteada por doña Claudina Vásquez Cholán al refi nanciamiento de la deuda que mantiene con la demandada. 2. Se alega la vulneración de los principios de dignidad e igualdad, pro persona e interdicción de la arbitrariedad, así como de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y conexos. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o en sus derechos constitucionales conexos. Por ello, el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. Este Colegiado, mediante la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, fundamentos 80 y 81, sobre demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Judicial contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario ofi cial El Peruano, que aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, estableció algunos supuestos en los que no correspondería la admisión obligatoria de la demanda en los procesos constitucionales. Ello sucedería en los supuestos de demandas en las que los petitorios carezcan de verosimilitud o cuando las mismas no contengan alguna pretensión real, o se evidencie algún imposible jurídico. En efecto, de acuerdo con lo señalado en la citada ejecutoria: 80. No se puede soslayar que también hay casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por “armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes 02744-2002-PHC/TC, 00491- 2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02620- 2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibición del rechazo liminar. 81. El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su fi nalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es califi cable […]. 5. Asimismo, en otro caso1, este Tribunal estableció que era posible rechazar la demanda de manera liminar cuando una pretensión es a todas luces absurda, además de incongruente, inconducente y contradictoria, pues no solo se hace imposible de poder delimitarla con precisión, sino que tampoco expone con la más mínima claridad los argumentos que sustentarían la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la igualdad que se invocan. [Énfasis agregado] 6. En el presente caso, se advierte que la demanda presentada, y que fue rechazada de manera liminar en sede judicial, contiene una pretensión que a todas luces es inconducente en la vía constitucional, en tanto que los hechos y la pretensión invocada por la parte recurrente “que la Financiera Confi anza le dé respuesta a la alternativa de solución planteada respecto al refi nanciamiento de la deuda que mantiene con la demandada” carece evidentemente de relevancia constitucional. Así, su pedido no solo no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de la recurrente o en sus derechos constitucionales conexos, sino que, además, ni quisiera existe la posibilidad de reconducción alguna, en tanto que, como se afi rmó, no se evidencia algún rasgo de contenido constitucional que proteger. 7. En tal virtud, corresponde rechazar la demanda de habeas corpus. Por lo antes expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

S. DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

He sido convocado para resolver la presente discordia. En ese sentido, y por las razones expuestas por el magistrado Domínguez Haro en su voto, considero que corresponde declarar como IMPROCEDENTE la demanda. El Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en similar sentido en la STC 00857-2025-HC, por lo que, según considero, corresponde reafi rmar este criterio. S. MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido al voto singular del magistrado Domínguez Haro. Sin embargo, cabe precisar lo siguiente: 1. En el presente caso, la demandante solicita que la Financiera Confi anza le brinde respuesta de alternativa de solución a su requerimiento escrito para refi nanciar su deuda. 2. La ponencia declara la nulidad de las resoluciones judiciales del presente proceso de habeas corpus y ordena la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial por haberse dado un doble rechazo liminar de la demanda. 3. Al respecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI, a propósito de dicha regla de prohibición del rechazo liminar de las demandas de tutela de derechos fundamentales, precisó que los jueces constitucionales no están en la obligación de admitir aquellas causas cuya pretensión carecen de virtualidad, es decir, que no son califi cables, por lo que podían ser rechazadas in limine al ser manifi estamente improcedentes (cfr. fundamentos 80, 81). Asimismo, y conforme a la modifi cación introducida por la Ley 32153 al citado artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la opción del rechazo liminar es posible frente a pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuestionen el proceso legislativo. 4. En el presente caso, la solicitud de que la mencionada fi nanciera le otorgue respuesta de alternativa de solución sobre refi nanciamiento de su deuda constituye una situación que no es materia de un proceso de habeas corpus, puesto que ello no incide en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal o de algún derecho conexo de la recurrente, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS

GUTIÉRREZ TICSE Y OCHOA CARDICH VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudina Vásquez Cholán contra la resolución de fecha 14 de marzo de 20252, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ATENDIENDO A QUE Demanda 1. Con fecha 10 de febrero de 2025, doña Claudina Vásquez Cholán interpone demanda de habeas corpus3 y la dirige contra Financiera Confi anza. Alega la vulneración de los principios de dignidad e igualdad, pro persona e interdicción de la arbitrariedad, así como la de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y conexos. Se solicita que la mencionada fi nanciera le brinde respuesta de alternativa de solución a su requerimiento escrito para refi nanciar su deuda. 2. Refi ere que debido a la emergencia sanitaria del COVID-19 y las crisis de salud que sobrevinieron a esta, se vio afectada en su capacidad de pago, por lo cual solicitó refi nanciamiento de su deuda. Sin embargo, la entidad emplazada no otorgó respuesta alguna a fi n de poder asumir sus obligaciones fi nancieras, pese a tener voluntad de pago. Con ello se puso en riesgo la alimentación, la vestimenta, la educación y la salud de su núcleo familiar, esposo e hijos. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia 3. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de febrero de 2025, declara improcedente la demanda4 tras considerar que lo pretendido en esta no se encuentra vinculado con algún derecho que pueda ser protegido por el habeas corpus, lo que convierte a la actual pretensión de la accionante en un imposible jurídico. 4. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada, por el mismo fundamento. Determinación del petitorio 5. El objeto de la demanda es que la Financiera Confi anza otorgue respuesta a la alternativa de solución planteada por doña Claudina Vásquez Cholán al refi nanciamiento de la deuda que mantiene con la demandada. 6. Se alega la vulneración de los principios de dignidad e igualdad, pro persona e interdicción de la arbitrariedad, así como la de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y conexos. Análisis del caso concreto 7. En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda. 8. Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. 9. En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 10 de febrero de 2025 y fue rechazado liminarmente el 10 de febrero de 2025 por el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 14 de marzo de 2025, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó la resolución apelada. 10. En tal sentido, se tiene que, a la fecha de presentación de la demanda, el Nuevo Código Procesal Constitucional ya estaba vigente, y que en su artículo 6 establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda. Por tanto, no correspondía que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima ni la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declarasen la improcedencia liminar de la demanda, sino que, por el contrario, ordenasen, a su turno, la admisión a trámite de la demanda. Cabe precisar que no se advierte la concurrencia de alguna de las excepciones que regula dicho artículo para la aplicación válida de esta facultad. 11. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la confi guración del vicio, esto es, en el presente caso, nulifi car todo lo actuado hasta la califi cación de la demanda y disponer su admisión a trámite. Por estos fundamentos, nuestro voto es por: 1. Declarar NULA la Resolución 1, del 10 de febrero de 2025 por el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 14

de marzo de 2025, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima 2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01224-2023-PHC/TC F. 31 del documento PDF del Tribunal F. 4 del documento PDF del Tribunal F. 13 del documento PDF del Tribunal W-2502680-1

Fallos citados

00030-2021-PI/TC · 00857-2025-HC · 01224-2023-PHC/TC

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