SALA PRIMERA. SENTENCIA 219/2026
ICA JOSÉ OMAR FLORES PÓMEZ REPRESENTADO POR EMERSON MIGUEL CAMPOS MALDONADO (ABOGADO)
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emerson Miguel Campos Maldonado en favor de don José Omar Flores Pómez contra la Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 7 de agosto de 2024, don Emerson Miguel Campos Maldonado interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don José Omar Flores Pómez dirigida contra don César Nilton Mayo Cortez, en su condición de juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica; y en contra de los señores Salazar Peñaloza, Mesías Gandarillas y Carbajal Rivas, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la precitada Corte. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable y del principio de legalidad penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 2, de fecha 6 de mayo de 20243, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva por el plazo de doce meses contra el benefi ciario; y (ii) la Resolución 6, de fecha 25 de junio de 20244, que confi rmó la decisión de primera instancia sobre la prolongación del mandato de coerción personal5. El recurrente sostuvo que, frente al requerimiento de prolongación de la prisión preventiva, la defensa técnica del benefi ciario solicitó que este sea declarado improcedente, por cuanto fue presentado una vez vencido el plazo de la medida. Precisó que la prisión preventiva se impuso por veinticuatro meses, los cuales debían computarse desde la fecha en que se restringió la libertad ambulatoria del investigado; esto es, desde el 1 de mayo de 2022, fecha en la que fue detenido y puesto a disposición del Poder Judicial. Sin embargo, el requerimiento fue formulado recién el 2 de mayo de 2024. Asimismo, sostuvo que las resoluciones cuestionadas efectuaron un cómputo distinto del plazo de la prisión preventiva, sin considerar el tiempo transcurrido desde que el benefi ciario estuvo materialmente privado de su libertad personal, lo que, a su criterio, resulta contrario a lo establecido por la Corte Suprema y por el Tribunal Constitucional respecto a la oportunidad para la presentación del requerimiento de prolongación de la medida coercitiva. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial – S. Módulo Penal de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 20 de agosto de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Sostuvo que, de la revisión de las piezas procesales, se advierte que el plazo de vencimiento de la prisión preventiva, fi jado en la resolución judicial cuestionada, es legítimo y constitucional, por lo que, a la fecha, la prolongación de la medida está vigente, descartándose la existencia de una detención arbitraria en perjuicio del benefi ciario. Asimismo, precisó que la parte demandante no ha acreditado de manera adecuada la supuesta afectación a la libertad personal invocada. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial – S. Módulo Penal de Ica, mediante Resolución 3, de fecha 4 de octubre de 20248, declaró improcedente la demanda al considerar que, en las resoluciones cuestionadas, se efectuó un análisis expreso sobre el cómputo del plazo de la prisión preventiva impuesta al benefi ciario, estableciéndose que esta se inició el 7 de mayo de 2022 y venció el 6 de mayo de 2024, por lo que el requerimiento de prolongación se presentó dentro del plazo legal. En tal sentido, el órgano jurisdiccional concluyó que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente motivadas y que no corresponde a la jurisdicción constitucional reexaminar los criterios adoptados por los jueces ordinarios. La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 2, de fecha 6 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva por el plazo de doce meses contra el benefi ciario; y (ii) la Resolución 6, de fecha 25 de junio de 2024, que confi rmó la decisión de primera instancia sobre la prolongación del mandato de coerción personal. 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable y del principio de legalidad penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable. 4. En el caso en concreto, el recurrente sostiene que el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva debió ser declarado improcedente, por cuanto fue presentado una vez vencido el plazo de la medida, el cual debía computarse desde la restricción efectiva de la libertad del investigado ocurrida el 1 de mayo de 2022, de modo que el plazo de veinticuatro meses venció el 1 de mayo de 2024, mientras que el requerimiento recién se formuló el 2 de mayo de ese año. Además, añade que las resoluciones cuestionadas aplicaron un cómputo distinto, sin considerar la privación material de libertad, lo que resultaría contrario a lo establecido por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional respecto de la oportunidad para solicitar la prolongación de la medida coercitiva. 5. Sobre el particular, se advierte de autos que, conforme a lo resuelto en las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita, la prolongación de la prisión preventiva impuesta contra don José Omar Flores Pómez, fue por el plazo de doce meses, que inició el 6 de mayo de 2024 y venció el 6 de mayo de 20259. 6. En tal sentido, la situación jurídica del recurrente no se encuentra determinada por los efectos de los pronunciamientos judiciales en cuestión. Por tanto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (fecha 20 de agosto de 2024); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso reiterar que, este Tribunal Constitucional –Caso Chávez Chino10– ha advertido que la convalidación judicial de un requerimiento de prolongación de prisión preventiva después del vencimiento del plazo confi gura una vulneración del derecho a la libertad personal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente precisar que hice voto singular a la sentencia recaída en el Expediente 1195-2025-PHC/TC, citada en el fundamento 7 de la ponencia. S. MONTEAGUDO VALDEZ F. 1875 tomo VI del expediente F. 31 tomo I del expediente F. 1 tomo I del expediente F. 9 tomo I del expediente Expediente Judicial Penal 01891-2022-44-1401-JR-PE-03 F. 51 tomo I del expediente F. 1832 tomo VI del expediente F. 1851 tomo VI del expediente F. 7 tomo I del expediente STC 01195-2025-PHC W-2501777-1
01195-2025-PHC · 1195-2025-PHC/TC