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Amparo

Amparo 04766-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 4 fallos
Expediente
04766-2023-PA/TC
Sentencia
198/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-14
Edición
4288
Demandante
Don Félix Espíritu Vargas contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 198/2026

EXP. N° 04766-2023-PA/TC

LIMA FÉLIX ESPÍRITU VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Domínguez Haro –

convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, no resuelta por el

voto de los magistrados Ochoa Cardich y Gutiérrez Ticse–

y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Espíritu Vargas contra la resolución de foja 416, de fecha 5 de octubre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, mediante escrito de fecha 1 de julio de 20221, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el fi n de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Alegó que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de hipoacusia conductiva y neurosensorial y poliartrosis con 60 % de menoscabo global. La ONP contestó la demanda2. Adujo que la enfermedad de poliartrosis que padece el actor no califi ca como enfermedad profesional. Asimismo, que el porcentaje de menoscabo que padece respecto a la enfermedad de hipoacusia es inferior al establecido legalmente para acceder a la pensión solicitada. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución, de fecha 19 de julio de 20233, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor presenta un menoscabo inferior a 50 %, por lo que no le corresponde la pensión que reclama, toda vez que, conforme al artículo 18 del Decreto Supremo 003-98-SA, no cuenta con el porcentaje mínimo de incapacidad necesario (50 %) para el otorgamiento de la pensión solicitada. La sala superior revisora confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se verifi caría la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 6. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003- 98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 7. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En el fundamento 14 de la mencionada sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo relacionados al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez según la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 8. En el presente caso, con el fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda copia legalizada del certifi cado médico de fecha 10 de agosto de 2010, expedido por la comisión médica califi cadora de la incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión4, en el que se consigna que padece de hipoacusia conductiva y neurosensorial y poliartrosis con 60 % de menoscabo global. 9. No obstante, en la parte inferior del mencionado certifi cado se precisa que el actor presenta un menoscabo de 19 % por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial, un menoscabo de 15 % por anormalidades neurológicas específi cas y, respecto a “rangos articulares de columna dorsolumbar”: 10 %, caderas: 15 % y rodillas: 10 %. De otro lado, obra la historia clínica5 del actor, en la que se indica que el menoscabo producido por la enfermedad de hipoacusia es de 19 %6. Debe señalarse que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que la poliartrosis no está considerada como una enfermedad profesional. 10. Aunque se acredite el nexo de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas, es decir, que dicha enfermedad sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada y bajo los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, toda vez que como consecuencia de la hipoacusia conductiva y neurosensorial el porcentaje de menoscabo es de 19 %, el actor no cumple con lo establecido

en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790. 11. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 68 Foja 147 Foja 332 Foja 7 Fojas 310 a 329 Fojas 314 y 315

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones. 1. El demandante a fi n de acreditar que laboró en actividades mineras expuesto a riesgos presenta: a) Certifi cado de trabajo de Doe Run Perú La Oroya1 que acredita que laboró en el complejo metalurgico La Oroya del 11 de julio de 1986 al 1 de agosto de 2006, en el departamento/área de Fundición y Refi nería: hornos manga Plomo en el titulo u ocupación de: operario, ofi cial, picador II y tapador II, en el departamento / área de Fundición y Refi nería: circuito de Plomo en el titulo u ocupación de: tapador II, tapador 1ra. Operador F y R III y en departamento/área de higiene industrial CMLO en el titulo u ocupación de: Operador III. b) Declaración jurada del empleador2 que señala lo mismo que el certifi cado de trabajo3 pero adiciona que las labores se realizaron en un “centro de producción minero- metalúrgico, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar su labores” (sic). 2. A fi n de acreditar la enfermedad, el actor ha presentado: a) Certifi cado Médico del 10 de agosto de 2010, expedido por la comisión médica califi cadora de la incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión4, en el que se consigna que padece de hipoacusia conductiva y neurosensorial y poliartrosis con 60 % de menoscabo global. b) Historia clínica5 en el resultado de exámenes de ayuda a diagnostico dice hipoacusia moderada bilateral6, se indica el 16 de julio de 2010 menoscabo global de 19%7, formato de discapacidad auditiva del 16 de julio de 2010 dice oído derecho 30%, oído izquierdo 26.2, deterioro auditivo binaural 26.9, lo que da un menoscabo global del 19%, tiene exámenes audiometría, caminata de 6 minutos y otros y no tiene enfermedad en sus pulmones. c) Hoja de consulta externa del 11 de julio de 2010 Señala que el actor presenta: Rayos X cadera comparativa: coxartrosis a predominio derecho, Rayos X columna doxo lumbar: osteofi tos incipientes y Rayos X rodilla comparativa: prominencia de espina tribiales leve disminución de espacio articular, estas son las otras enfermedades. d) Carta de la gerente de fi nanzas de Doe Run Perú8, dirigida a Rímac Internacional CIA de Seguros y Reaseguros donde adjunta listas de los trabajadores que tienen neumoconiosis e hipoacusia en febrero de 2009, donde se advierte9 en el número de orden 167 que el actor tiene de HIR10 AVANZADA BILATERAL 100% en el oído izquierdo, 48.9% en el oído derecho, 57.42% binaural, 28.71% global y 22 t. exp. e) Lista del empleador de diciembre de 201211 HIR (hipoacusia avanzada por ruido) Avanzada Bilateral 30.21 menoscabo auditivo, 0/0 diagnostico neumológico, 0.00 menoscabo neumológico. 36.81 menoscabo global. 3. Es importante resaltar que el actor acredita que laboró en la Oroya, que su empleador declara que el demandante estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en sus labores12, adicionado a ello, este Tribunal en la sentencia del expediente 00419-2022-PA, después de considerar los estudios realizados sobre la alta contaminación de la cuidad de la Oroya, expidió un precedente vinculante donde estableció la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad del actor y las labores realizadas, el precedente que señala: “…Regla sustancial: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513- 2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos –– referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA––, durante un tiempo prolongado…”13 4. Respecto a la acreditación de la enfermedad que alega padecer del actor, obra en autos el certifi cado médico que consigna que padece de hipoacusia conductiva y neurosensorial y poliartrosis con 60 % de menoscabo global, la historia clínica que señala menoscabo global de 19%14 y dice oído derecho 30%, oído izquierdo 26.2, deterioro auditivo binaural 26.9, lo que da un menoscabo global del 19%, la Hoja de consulta externa, la Carta de la gerente de fi nanzas de Doe Run Perú15 dirigida a Rímac Internacional CIA de Seguros y Reaseguros donde adjunta listas de los trabajadores que tienen neumoconiosis e hipoacusia en febrero de 2009 y donde fi gura16 que el actor tiene de HIR17 AVANZADA BILATERAL 100% en el oído izquierdo, 48.9% en el oído derecho, 57.42% binaural, 28.71% global y 22 t. exp. Y la Lista del empleador de diciembre de 201218 HIR (hipoacusia avanzada por ruido) Avanzada Bilateral 30.21 menoscabo auditivo, 0/0 diagnostico neumológico, 0.00 menoscabo neumológico. 36.81 menoscabo global. 5. En consecuencia, considero que a la fecha en autos no existe certeza si la enfermedad del actor padece una enfermedad profesional en el porcentaje mínimo para acceder a lo que solicita, pues si acredita haber laborado en la Oroya y en actividades que presumiblemente generan las enfermedades profesionales que alega. Y teniendo en cuenta que en el fundamento 35, Regla Sustancial 3, segundo párrafo de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 6 de julio de 2023, con carácter de precedente, establece que: “Si se confi gura alguno de los supuestos señalados en la regla sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justifi cación razonable, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Los resultados deberán ser remitidos al juez que solicitó la nueva evaluación.” 6. Por estas consideraciones, mi voto singular es que se ordene que don Félix Espíritu Vargas se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Remitiéndose los resultados de la nueva evaluación a esta judicatura a fi n de poder determinar el padecimiento del actor y sus consecuencias. S. PACHECO ZERGA

Fojas 4 Fojas 5 Fojas 4 Fojas 7 Fojas 9 a 28 Fojas 11 Fojas 12 Fojas 119 Fojas 125 Según HIR es Hipoacusia inducida por ruido http://scielo.sld.cu/scielo. php?script=sci_arttext&pid=S0138-65572006000400007 Fojas 225 Fojas 5 STC 00419-2022-PA fundamento 41 a) Fojas 12 Fojas 119 Fojas 125 Según HIR es Hipoacusia inducida por ruido http://scielo.sld.cu/scielo. php?script=sci_arttext&pid=S0138-65572006000400007 Fojas 225

VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero a la ponencia suscrita por la magistrada Pacheco Zerga, que resuelve: se ordene que don Félix Espíritu Vargas se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Remitiéndose los resultados de la nueva evaluación a esta judicatura a fi n de poder determinar el padecimiento del actor y sus consecuencias; por los fundamentos ahí expuestos. S. OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Análisis del caso 2. En el presente caso, a fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda copia legalizada del Certifi cado Médico de fecha 10 de agosto de 2010, expedido por la comisión médica califi cadora de la incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, en el que se consigna que padece de hipoacusia conductiva y neurosensorial y poliartrosis con 60 % de menoscabo global. El actor laboró en el Complejo Metalúrgico de La Oroya 3. Se advierte de autos el Certifi cado de trabajo de Doe Run Perú La Oroya que acredita que laboró en el complejo metalúrgico La Oroya del 11 de julio de 1986 al 1 de agosto de 2006, en el departamento/área de Fundición y Refi nería: hornos manga Plomo en el título u ocupación de: operario, ofi cial, picador II y tapador II, en el departamento / área de Fundición y Refi nería: circuito de Plomo en el título u ocupación de: tapador II, tapador 1ra. Operador F y R III y en departamento/área de higiene industrial CMLO en el título u ocupación de: Operador III. 4. Asimismo, la Declaración Jurada del empleador adiciona que las labores se realizaron en un “centro de producción minero-metalúrgico, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores” (sic). 5. A efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 6. En lo que se refi ere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/ TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 7. Cabe mencionar que el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/ TC, publicada en la página del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, con carácter de precedente, ha establecido, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En otras palabras, ese precedente ha ampliado la presunción de nexo de causalidad señalado en el fundamento supra para aquellos trabajadores que alegan padecer de la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial. 8. La Regla Sustancial 3 establecida en el mencionado fundamento 36, reza como sigue: Regla sustancial 3: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513- 2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo. 9. Con base en lo señalado considero que el actor ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad requerido, teniendo en cuenta las áreas de trabajo y el periodo de tiempo laborado (20 años aproximadamente). 10. De esta manera, en relación a la regla sustancial 5 del precedente vinculante Osores Dávila – Exp. 05134-2022- PA/TC, la pensión se otorgará desde la fecha de emisión del primer certifi cado médico presentado por el demandante, esto es desde el 10 de agosto del 2010; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia. Sobre intereses legales y costos 11. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/ TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 12. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional. Decisorio Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) que reconozca al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 10 de agosto de 2010, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. S. GUTIÉRREZ TICSE W-2501764-1

Fallos citados

00419-2022-PA · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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