SALA PRIMERA. SENTENCIA 81/2026
SAN MARTÍN NERY TAPULLIMA TAPULLIMA
La sentencia recaída en el Expediente N° 03782-2023- PHD/TC es aquella que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certifi cada de la Historia Clínica 0081; FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, y, en consecuencia, ORDENAR a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicarle formalmente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Pacheco Zerga, estos dos últimos convocados para dirimir la discordia suscitada en autos, por lo que se deja constancia de que
resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Así también, se acompañan los votos en minoría de los magistrados Hernández Chávez y Morales Saravia, así como los votos de los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, convocados para dirimir la discordia. La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos. Lima, 12 de enero de 2026. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera
MONTEAGUDO VALDEZ Con el debido respeto, emito el presente voto porque no comparto lo resuelto por el resto de mis colegas al declarar infundada la presente demanda de habeas data, sino que, por el contrario, considero que se debería declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certifi cada de la Historia Clínica 0081; FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, y, en consecuencia, ORDENAR a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicarle formalmente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales. Ello, en base, fundamentalmente, a las siguientes razones: 1. En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 0081, no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar tal extremo. 2. De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 2 de junio de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la entrega copias certifi cadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera dado alguna respuesta formal a dicho pedido. Recién a través de sus escritos de contestación de la demanda, la parte emplazada acompañó el Ofi cio 253-2021-J-MICRO RED SISA, de fecha 23 de julio de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente, ella no contaba con historia clínica. 3. Ahora bien, como se indicó, en el documento de fecha 2 de junio de 2021, la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual cuenta con tres micro redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao. No obstante, el aludido Ofi cio 253-2021-J-MICRO RED SISA, por el cual se comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos micro redes que forman parte de la Red de Salud El Dorado. 4. Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información y que incluso el ofi cio precitado incorporaría información parcial proveniente que solo una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado. S. MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto del magistrado Monteagudo Valdez que resuelve: declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certifi cada de la Historia Clínica 0081; FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, y, en consecuencia, ORDENAR a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicarle formalmente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales; por los fundamentos ahí expuestos. S. OCHOA CARDICH
Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, frente al llamado para resolver la discordia surgida en la Sala Primera del Tribunal Constitucional, comunico mi adhesión al voto del magistrado Monteagudo Valdez que resuelve: declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certifi cada de la Historia Clínica 0081; FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, y, en consecuencia, ORDENAR a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicarle formalmente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales; por los fundamentos ahí expuestos. S. PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos: 1. Con fecha 12 de julio de 2021, doña Nery Tapullima Tapullima presentó demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. En su demanda, solicitó que la parte demandada, además de los costos procesales correspondientes, le proporcione copia de todas las historias clínicas relacionadas con su atención médica, incluyendo la Historia Clínica 0081, información que, según su manifestación, se encuentra bajo la custodia de la mencionada Unidad de Gestión Territorial de Salud. 2. Sobre ello, de acuerdo a la actual Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud, (1), el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Santa Martha”, identifi cado con Código Único N°00006488. Asimismo, conforme a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) (2), se advierte que el referido centro de salud pertenece a la Microred “Agua Blanca”. 3. Por consiguiente, la respuesta de la emplazada contenida en el Ofi cio N° 253- 2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 23 de julio de 2021 (3), en la cual refi ere que la recurrente no tiene historia clínica en la Microred San José Sisa, claramente no da respuesta a lo peticionado por la demandante, toda vez que únicamente se da cuenta de la documentación recaída en la Microred San José de Sisa, a la cual no pertenece la recurrente. En ese sentido, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado, alcanzando información parcial que no se condice con el establecimiento de salud al cual se encuentra derivada, por lo cual, se acredita la vulneración a su derecho a la autodeterminación informativa. Por los fundamentos expuestos, mi voto es que se declare FUNDADA la presente demanda.
S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Consulta realizada en: http://app3.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/ FrmDetalleEnLinea.aspx Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress- webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006488#no-back-button Foja 46.
Con el debido respeto por las posiciones asumidas por mis colegas Morales Saravia, Ochoa Cardich y Monteagudo Valdez, me adhiero a la posición de mi colega Hernández Chávez, al coincidir con su fundamentación y fallo propuesto. S. DOMÍNGUEZ HARO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel Reza Burga abogado de doña Nery Tapullima Tapullima contra la Resolución 9, de fecha 16 de agosto de 20231, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada su demanda de habeas data.
Con fecha 12 de julio de 2021, doña Nery Tapullima Tapullima interpuso demanda de habeas data2 contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Solicitó que la red de salud demandada, además de los costos procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, más la Historia Clínica 0081, información que afi rmó, se encuentra en resguardo de dicha Unidad de Gestión Territorial de Salud. Sostuvo que, mediante solicitud de fecha 2 de junio de 2021, requirió a la demandada las referidas historias clínicas que se encuentran en sus archivos y/o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud). Sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de incorporación al registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por ello, los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que señala haber sido víctima. Mediante Resolución 1, de fecha 14 de julio de 20213, el Juzgado Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda. El director de la Ofi cina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín se apersonó al proceso mediante escrito de fecha 6 de agosto de 20214, solicitando ampliación del plazo para contestar la demanda. La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín, se apersonó al proceso mediante escrito de fecha 6 de agosto de 20215. Con Resolución 2, de fecha 17 de diciembre de 20216, el Juzgado Mixto de San José de Sisa declaró rebelde a la Red de Salud El Dorado. Mediante Resolución 3, de fecha 23 de diciembre de 20217, el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda con costos procesales, al considerar que la demandada no requirió trámite adicional, la realización de pago de copias ni comunicó a la demandante las razones que le podrían haber limitado a brindar dicha información y, excedido el plazo, no atendió el pedido de la recurrente de manera oportuna, por tanto, la inercia de la demandada afectó el derecho fundamental alegado. Agregó que no se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa bajo los lineamientos de restricción y reserva y tampoco afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal. El director de la Ofi cina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín apeló la sentencia mediante escrito de fecha 5 de enero de 20228, refi riendo que en el establecimiento no existe historia clínica de la recurrente. La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín, apeló la sentencia mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 20219. Alegó que, mediante el Ofi cio 253-2021-J-MICRO RED SISA, de fecha 23 de julio de 202110, de la Ofi cina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo, comunicó que la recurrente no cuenta con historia clínica, por lo que no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada. La sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 16 de agosto de 202311, revocó la apelada y reformándoladeclaró infundada la demanda en todos sus extremos, tras considerar que en autos no obra medio de prueba ‒atención médica u otro documento, del cual se pueda advertir el año, la fecha, los nombres del o de los médicos que la atendieron en la supuesta esterilización forzada a fi n de acreditar su existencia‒ que permita verifi car que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el acervo documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su entrega; más aún si con el Ofi cio 253-2021-J-MICRO RED SISA, de fecha 23 de julio de 2021, la demandada ha precisado que la recurrente no cuenta con historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa, por ello, resulta aplicable el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), en tanto la entidad demandada no está obligada a crear o producir información con la que no cuenta y también se debe tener en cuenta que comunicó tal situación a la recurrente.
Cuestión procesal previa 1. Conforme se advierte del documento de fecha 2 de junio de 202112, la recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unión de Gestión Territorial de esta jurisdicción”. Dicho requerimiento coincide con lo solicitado a través de la presente demanda; sin embargo, adicional a ello, pretende de forma específi ca copia de la Historia Clínica 0081, la cual no fue solicitada de manera expresa en el requerimiento previo a la red de salud. 2. No obstante, tal pretensión adicionada en la demanda puede entenderse dentro de la pretensión inicial y del requerimiento previo, en tanto solicitó “copia total de todas las historias clínicas aperturados para la atención médica” a su favor. Por lo tanto, corresponde pronunciarse sobre lo solicitado. 3. Conviene precisar que, conforme refi ere la actora, su requerimiento previo de fecha 2 de junio de 2021, no fue atendido por la parte emplazada, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó o no alguno de los derechos invocados.
4. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica de la accionante, que se encontrarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado. Invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
5. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
6. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha explicado lo siguiente: (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados13. 7. En el presente caso, la demandante refi ere haber sido víctima de un procedimiento de esterilización. Sin embargo, no indica mayores datos como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del personal de salud perteneciente a la Red de Salud El Dorado que hubiese participado de tal acción, que permita identifi car, meridianamente, que la demandada generó una historia clínica sobre su persona. 8. Por el contrario, a través del Ofi cio 253-2021-J-MICRO RED SISA, de fecha 23 de julio de 202114, la parte emplazada dio cuenta que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa. 9. Sobre este último documento, cabe precisar que la recurrente, a pesar de conocer el contenido de dicho ofi cio y su valoración por parte del ad quem, en su recurso de agravio constitucional no ha cuestionado su contenido –que niega la existencia de historias clínicas suyas en su custodia– así como tampoco ha ofrecido mayores datos (nombre del nosocomio, fecha de atención, nombre del médico tratante, especialidad médica, etc.) sobre alguna atención médica que haya recibido en las otras microrredes integrantes de la Red de Salud El Dorado (Agua Blanca y San Martín de Alao)15, que permita evidenciar la necesidad de ampliar la búsqueda de las historias clínicas que presuntamente se habrían generado por sus atenciones, solo ha reiterado lo afi rmado en su demanda y ha agregado que “no existe norma que obliga que los administrados tengan que acreditar la existencia de los documentos en la entidad a prima facie se entiende que al haber sido atendida por el personal médico más aun habiendo solicitado mediante REVIESFO a la entidad demandada, esta se presume que existe la historia clínica …”16 (sic). 10. Sobre la constancia de inicio de procedimiento de inscripción REVIESFO 1995-2001, con número de registro 2017-005141, de fecha de mayo de 201717, suscrita por el defensor público, abogado Ernie Llanos Neyra, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cabe precisar que su contenido tampoco puede ser valorado, dado que solo contiene los datos personales de la recurrente, sin indicar algún tipo de atención médica recibida en algún nosocomio de la Red de Salud El Dorado. 11. Siendo así y en una valoración conjunta de los actuados, considero que corresponde desestimar la demanda, en la medida en que la recurrente no ha ofrecido mayores datos que permitan identifi car que la parte emplazada custodia historias clínicas de la recurrente. 12. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que la recurrente cuente con mayores datos sobre sus atenciones médicas en redes del Ministerio de Salud, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma legal que considere pertinente. Por estos fundamentos estimo que se debe declarar INFUNDADA la demanda. S. MORALES SARAVIA PONENTE MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas Monteagudo Valdez, Hernández Chávez, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, me adhiero al voto de mi colega Morales Saravia por declarar INFUNDADA la demanda, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos. S. GUTIÉRREZ TICSE Foja 78 Foja 8 Foja 14 Foja 23 Foja 28 Foja 33 Foja 35 Foja 42 Foja 47 Foja 46 Foja 78 Foja 2 Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4. Foja 46 Cfr. https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado Foja 95 Foja 3 W-2501749-1