⚖️ Índice› 2026-04-14› Amparo 0012/2026
Amparo

Amparo 0012/2026

Fallo: IMPROCEDENTEPonente: DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DECita 2 fallos
Expediente
0012/2026
Sentencia
0012/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-14
Edición
4288
Demandante
Don Jesús Álvaro Linares Cornejo contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0012/2026

EXP. N° 00463-2025-PA/TC

LIMA JESÚS ÁLVARO LINARES CORNEJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Linares Cornejo contra la Resolución 3, de fecha 13 de diciembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de julio de 2019, don Jesús Álvaro Linares Cornejo interpuso demanda de amparo2 contra los integrantes

de la Comisión Especial encargada de elegir a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, presidida por el entonces defensor del pueblo don Wálter Gutiérrez Camacho. En su escrito de subsanación de demanda de fecha 4 de noviembre de 20193, precisó que solicita la nulidad absoluta del concurso público para elegir a los miembros de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) fi jado por la Ley 30916; asimismo, que se ordene la toma del examen de conocimientos previsto en la segunda etapa del aludido concurso público “por miembros hábiles” de la comisión demandada, dado el impedimento de sus integrantes. Sostuvo que en el marco del concurso público para elegir a los miembros de la JNJ presentó su solicitud de inscripción el 9 de mayo de 2019, donde consignó tener confl icto de intereses con todos los miembros de la comisión emplazada por grave enemistad y controversias judiciales, por lo que planteó una recusación. No obstante, los demandados continuaron asumiendo competencia en el proceso, vicio que, estima, implica la nulidad del concurso; por ende, se abstuvo de participar en el examen de conocimientos del 19 de mayo. Adujo que ello generó la vulneración de su derecho al debido procedimiento y una falta de imparcialidad, ya que los demandados actuaron como juez y parte para seguir en el concurso y favorecer a otras personas, lo que, a su juicio, también constituye un ilícito penal. El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 24, de fecha 26 de diciembre de 2019, admitió a trámite la demanda y dispuso el traslado a los miembros de la comisión demandada. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima5, mediante Resolución 14, de fecha 9 de agosto de 20246, declaró improcedente la demanda, al considerar que se ha producido una situación de irreparabilidad de los derechos invocados, ya que han transcurrido más de cuatro años desde que culminó el concurso público cuestionado por el actor, por lo que se ha confi gurado la sustracción de la materia. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 13 de diciembre de 20247, confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente pretende que se declare la nulidad absoluta del concurso público para elegir a los miembros de la Junta Nacional de Justicia a la cual postuló en el año 2019; asimismo, que se ordene la toma del examen de conocimientos previsto en la segunda etapa del aludido concurso público “por miembros hábiles” de la comisión demandada. Alegó la vulneración de su derecho al debido procedimiento y del principio de imparcialidad.

Análisis de la controversia

2. El actor refi ere que se presentó como candidato al concurso público de méritos para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia del año 2019, lo cual se advierte del formato de presentación de candidatura del 9 de mayo de 2019 y su fi cha de inscripción8. Alega que, pese a que puso en conocimiento tener confl icto de intereses con todos los integrantes de la demandada comisión especial, estos habrían continuado dirigiendo el concurso, por lo que solicita su nulidad y que, por ende, se realice un nuevo examen de conocimientos. 3. Al respecto, como es de conocimiento público, el concurso público para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia realizado en el año 2019 ya concluyó. Posteriormente, juramentaron los integrantes elegidos para dirigir dicho organismo autónomo durante el periodo 2020- 20259. A ello se debe añadir que, a raíz de un nuevo concurso público llevado a cabo el año 2024, se designó y juramentó a un nuevo colegiado de la JNJ para el periodo 2025-203010. 4. En ese orden de ideas, se debe tener presente que la jurisprudencia de este Tribunal11 ya ha establecido de forma reiterada que las convocatorias a concursos públicos tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes de cubrir las plazas a las que se presentaron. Así, teniendo en cuenta que la elección de los miembros de la JNJ se efectúa mediante un concurso público de méritos, conforme a lo establecido por el artículo 155 de la Constitución y la Ley 30916 (Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia), no es posible retrotraer las cosas al momento en que se habría afectado los derechos del actor, ya que el concurso público en el cual participó ha concluido. Y no solo ello, sino que en el año 2024 se efectuó un nuevo concurso público donde se eligió a los integrantes de la JNJ para el periodo 2025-2030. 5. En virtud de lo expuesto, este Tribunal advierte que se ha producido la sustracción de la materia por irreparabilidad, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación a contrario sensu de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones. 1. El recurrente solicita se declare la nulidad absoluta del concurso público para elegir a los miembros de la Junta Nacional de Justicia al cual postuló el año 2019; asimismo, que se ordene la toma del examen de conocimientos previsto en la segunda etapa del aludido concurso público “por miembros hábiles” de la comisión demandada. 2. Si bien coincido con lo resuelto en el sentido del fallo de declarar improcedente la demanda, corresponde precisar que el recurrente pretende la satisfacción de un petitorio que, a la fecha, resulta manifi estamente inejecutable. En efecto, lo solicitado se vincula con la revisión y eventual retroacción de un concurso público del año 2019 ya culminado, cuyos efectos jurídicos se han consolidado de manera defi nitiva, confi gurándose una situación objetiva de imposibilidad material y jurídica de cumplimiento. 3. A ello se suma un elemento relevante que no puede ser dejado de lado que es que el recurrente registra antecedentes de haber promovido reiteradamente procesos constitucionales carentes de sustento jurídico sufi ciente, varios de los cuales han sido declarados improcedentes por este Tribunal12, con expresa califi cación de su conducta como temeraria. Incluso, se le ha impuesto una sanción pecuniaria por el uso abusivo del derecho de acción, al advertirse que sus demandas no solo carecían de coherencia mínima, sino que revelaban una conducta persistente orientada a desnaturalizar la fi nalidad de la jurisdicción constitucional. Este patrón de litigación reiterada y manifi estamente improcedente refuerza la conclusión de que el presente caso no responde a una legítima necesidad de tutela de derechos, sino a una utilización distorsionada del proceso constitucional. 4. Estimo necesario dejar constancia que la interposición reiterada de demandas manifi estamente improcedentes no solo compromete el principio de buena fe procesal, sino que genera un indebido uso de tiempo y recursos institucionales que deberían destinarse a la atención de controversias más urgentes. Desde esta perspectiva, corresponde reafi rmar que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada como un espacio para la litigación abusiva, sino como un mecanismo excepcional de tutela efectiva de derechos fundamentales. 5. En consecuencia, considero que la demanda no debe ser desestimada únicamente por sustracción de la materia, sino porque, al ser la pretensión jurídicamente imposible, también se encuadra en la causal de improcedencia liminar del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, reformado por el artículo único de la Ley 32153, publicada el 5 de noviembre de 2024. S. GUTIÉRREZ TICSE

Foja 307 Foja 14. Foja 33. Foja 39. Órgano jurisdiccional que asumió competencia por disposición del superior jerárquico, como se advierte de la Resolución 12 del 17 de julio de 2024, a foja 247. Foja 259. Foja 307. Foja 2 a foja 4. Cfr. https://www.youtube.com/watch?v=FBRAgjnu4jc&t=1204s Ver portal web de la Comisión Especial para la elección de miembros de la JNJ. Enlace: https://www.comisionespecial-jnj.gob.pe/nuevos-miembros- titulares-de-la-junta-nacional-de-justicia-para-el-periodo-2025-2030-juraron- a-sus-cargos/ Así, por ejemplo, se puede confrontar el auto recaído en el Expediente 00611-2022- PA/TC (fundamento 10); la sentencia recaída en el Expediente 01746-2023-PA/TC (fundamento 11); y el auto recaído en el Expediente 05707-2009-PA/TC (fundamento 3).

Exp. N° 01224-2023-PHC y Exp. N° 03175-2011-PA

W-2501731-1

Fallos citados

01746-2023-PA/TC · 05707-2009-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos