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Cumplimiento

Cumplimiento 1887/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ IgualdadPonente: DOMÍNGUEZ HARO FojaCita 1 fallos
Expediente
1887/2025
Sentencia
1887/2025
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-14
Edición
4288
Demandante
Don Spartaco Vásquez Cueva

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1887/2025

EXP. N° 04838-2024-PC/TC

LIMA BLANCA MARGARITA HUAMÁN VELÁSQUEZ VDA. DE CÁRDENAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.

Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal

de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Spartaco Vásquez Cueva, abogado de doña Blanca Margarita Huamán Velásquez vda. de Cárdenas, contra la Resolución 10, de fecha 19 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de enero de 2023, doña Blanca Margarita Huamán Velásquez vda. de Cárdenas interpuso demanda de cumplimiento contra el ministro del Interior y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional del Perú (PNP).2 Solicitó que se le adjudique un inmueble del programa Mi Vivienda, Techo Propio u otro proyecto fi nanciado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en cumplimiento de la Ley 23964, el Decreto Supremo 037- 84-VC, el Decreto Ley 25964 y el Decreto Supremo 003- 93-PRES, y de conformidad con la Resolución Directoral 044-2010-DIRBIE-PNP/Sec, de fecha 15 de abril de 2010. Manifestó que fue esposa del subofi cial superior de la PNP William Cárdenas Trujillo, quien falleció en acto de servicio, razón por la cual se expidió en su favor la Resolución Directoral 044-2010-DIRBIE-PNP/Sec, que estimó su pedido de adjudicación de una vivienda en aplicación de la Ley 23694, Ley que autorizó al Poder Ejecutivo la adjudicación de viviendas a los deudos del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional fallecidos en cumplimiento del deber. Alegó que, pese a ello, existe una renuencia de la demandada a cumplir con dicha adjudicación, lo que resulta lesivo de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad ante la ley; y, de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 20233, admitió a trámite la demanda. Con escrito del 9 de mayo de 20234, la Procuraduría Pública a cargo del sector Interior dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva; asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que la adjudicación de vivienda que peticiona la actora debe cumplirse en el marco del programa habitacional construido por la Empresa Nacional de Edifi caciones (Enace), con recursos del Fondo Nacional de Vivienda (Fonavi), materia que escapa a las competencias de su representada; que los recursos del Fonavi se encuentran en proceso de devolución a sus aportantes, de lo cual se colige que no existe un mandato vigente por cumplir; que la resolución cuya ejecución se peticiona en autos también se encuentra sujeta a condición, toda vez que su cumplimiento depende de una serie de acciones que adopte el Estado para tal fi n, por lo que la obligación invocada tampoco es cierta ni exigible. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 24 de julio de 20235, declaró infundada la excepción deducida y saneado el proceso. Posteriormente, mediante Resolución 7, de fecha 30 de julio de 20246, declaró fundada la demanda, por considerar que existe un mandato vigente, cierto y claro que reconoce a la accionante la adjudicación de una vivienda conforme a la Ley 23694 y que, si bien la resolución materia de autos establece que dicho benefi cio está supeditado a las acciones que adopte el Estado, ha transcurrido un tiempo sufi ciente para que se generen las condiciones necesarias a fi n de que esta obligación sea cumplida. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 19 de noviembre de 20247, revocó la apelada Resolución 7 y, reformándola, declaró improcedente la demanda, toda vez que, si bien los mandatos legales invocados por la actora no han sido derogados, ya han perdido efi cacia, en razón de que el Fonavi – fondo por el cual se gestionaba su fi nanciamiento – ha sido liquidado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La actora pretende que se le adjudique un inmueble del programa Mi Vivienda, Techo Propio u otro proyecto fi nanciado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 23964, el Decreto Supremo 037-84-VC, el Decreto Ley 25964 y el Decreto Supremo 003-93-PRES, y de conformidad a la Resolución Directoral 044-2010-DIRBIE-PNP/Sec, de fecha 15 de abril de 2010. Requisito especial de la demanda 2. Mediante la solicitud suscrita por la actora8 y dirigida al director de Bienestar y Apoyo a la PNP, con el correo electrónico del 26 de setiembre de 20229, se peticionó el cumplimiento de la “RD N° 044-2010-DIRBIE-PNP/Sec”, de fecha 15 de abril de 2010. Siendo así, se ha cumplido el requisito especial de procedencia del proceso de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional en cuanto a la aludida resolución, extremo sobre el cual versará el presente pronunciamiento.

Análisis de la controversia

3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, supuesto que es regulado de forma similar en el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. En el presente caso, en autos obra la Resolución Directoral 044-2010-DIRBIE-PNP/Sec, de fecha 15 de abril de 201010, suscrita por el director de Bienestar de la Policía Nacional del Perú, que resolvió lo siguiente: Artículo Único - Declarar ESTIMADA la solicitud presentada por la señora Blanca Margarita HUAMAN VELASQUEZ

Viuda de CARDENAS y sus coherederas Allison Melissa CARDENAS HUAMAN y Evelyn Vanessa CARDENAS HUAMAN, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando supeditado la adjudicación de vivienda a las acciones que adopte el Estado sobre el particular11 [sic] (el énfasis es nuestro). 5. De la parte considerativa de esta resolución se observa que el pedido de adjudicación de vivienda formulado por la recurrente, en su condición de viuda de un policía fallecido en servicio, fue estimado al amparo de lo establecido en la Ley 23694 y su reglamento, que autorizó al Poder Ejecutivo la adjudicación de viviendas a los deudos de los miembros de la PNP y las Fuerzas Armadas fallecidos en cumplimiento del deber. Asimismo, se precisó que el benefi cio solicitado viene siendo gestionado a través de los programas de vivienda ejecutados por la empresa Enace. Así, si bien la emplazada estimó la petición administrativa de la actora, también precisó en su parte resolutiva que este derecho estaría supeditado a las acciones que adopte el Estado sobre el particular. 6. Sobre este punto, la demandada ha señalado que el cumplimiento de la resolución administrativa materia de autos resulta un imposible jurídico, ya que este está condicionado a la construcción del programa habitacional por parte de la empresa Enace con recursos del Fonavi: sin embargo, este fondo ya no se encuentra vigente.12 7. Al respecto, cabe traer a colación que, efectivamente, el artículo 2 de la Ley 23694 dispuso que el Poder Ejecutivo cancelará el valor de las viviendas a adjudicar a los deudos de los miembros de la PNP y las Fuerzas Armadas con cargo a los recursos del Fonavi; sin embargo, tal como como ha señalado este Tribunal, dicha norma carece materialmente de efi cacia jurídica, ya que el Fonavi, fondo del cual se procuraba fi nanciamiento para la adquisición de viviendas, ha sido liquidado y sus fondos se encuentran en proceso de devolución a sus aportantes.13 8. De lo expuesto se aprecia que la ejecución de la Resolución Directoral 044-2010-DIRBIE-PNP/Sec está condicionada al desarrollo de una serie de acciones por parte del Estado; no obstante, el cumplimiento de estas condiciones no ha sido acreditado en autos; incluso, los recursos que fi nanciarían la adjudicación de la vivienda peticionada por la actora se encuentran en proceso de devolución a los aportantes del Fonavi. Siendo así, al no advertirse la obligatoriedad ni incuestionabilidad del mandato cuya ejecución se pretende en autos, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 172. Foja 67. Foja 80. Foja 108. Foja 130. Foja 145. Foja 172. Foja 7. Foja 8. Foja 2. Cfr. Foja 3. Cfr. Foja 112, punto 3. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 3870-2023-PA/TC, fundamento 5. W-2501662-1

Fallos citados

3870-2023-PA/TC

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