SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1952/2025
LIMA JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ TALAMANTES, representado por MIRTHA TERESA ROJAS BUENO-ABOGADA
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirtha Teresa Rojas Bueno, abogada de don José Ángel Ramírez Talamantes, contra la resolución 8 de fecha 23 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 2 de octubre de 2023, don José Ángel Ramírez Talamantes interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra los señores Calderón Castillo, Yalán Leal y Placencia Rubiños, jueces integrantes de la Sala Penal Nacional Colegiado D; y contra los magistrados San Martín Castro, Salas Arenas, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Neyra Flores, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como a los principios-derechos de proporcionalidad de la sanción penal y de resocialización; todos ellos en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 13 de octubre de 20143, que condenó al favorecido por el delito de tráfi co ilícito de drogas en su forma agravada, a veinte años de pena privativa de la libertad4; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 5 de agosto de 20165, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta y haber nulidad en el extremo de la pena; por lo cual, reformándola, le impusieron veintiún años de pena privativa de la libertad6. La parte demandante manifi esta que, en el proceso penal en cuestión, no existió objetividad al califi carlo como jefe de un cartel o algo parecido, hecho que no se ajusta a la verdad, no habiéndose merituado dicha participación por ninguna de las instancias penales demandadas. En relación a ello, sostiene que, en la sentencia de primera instancia, se ha afi rmado que al benefi ciario lo colocaron a coser costales, lo que sería absolutamente falso al no haberse corroborado, y que de haber sido cierta tal afi rmación, implicaría que nunca fue jefe o líder. De otro lado, también se le atribuye que habría tenido la función de custodiar y dirigir la droga para su traslado al barco, lo que también es falso, dado que no conocía a nadie en dicha unidad. Por lo cual, considera que la sentencia condenatoria emitida en su contra estaría viciada de errores. Agrega que otra de las imputaciones hacia el favorecido sería el haber llegado en una lancha con sus coacusados, lo que es también es falso, dado que no los conocía, especifi cando que a Pozo Valenzuela solo lo vio dos veces. Y respecto a que manipulaba una maquina y la acondicionaba con sacos, conteniendo el alcaloide de cocaína, dicha aseveración también es falsa, dado que tampoco conocía a sus coacusados Nivardo Aguilar Trujillano y Sixto Mejía, por lo que era físicamente imposible realizar tales acciones. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 2 de octubre de 20237, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que, los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse vía habeas corpus, por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, siendo que en realidad lo que se pretende es que el juez constitucional reexamine los medios de prueba ya valorados en el proceso penal y la no responsabilidad penal, cuestionamientos que exceden la competencia constitucional. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 20249, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea, el referido órgano jurisdiccional señaló que la instancia constitucional no puede actuar como una supra instancia revisora de lo decidido por la sala suprema, más aún cuando los agravios traídos a debate a esta sede, no fueron materia de pronunciamiento por la corte suprema, al no haber interpuesto la defensa del benefi ciario recurso de nulidad en la vía ordinaria, donde la instancia suprema se pronunció, pero respecto a recurso presentado por la fi scalía. Sin perjuicio de ello, manifestó que las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicitan, se encuentran debidamente motivadas, toda vez que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia apelada, por similares fundamentos. Agrega que el demandante pretende que en esta sede se revisen asuntos reservados a la judicatura ordinaria.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, que condenó al favorecido por el delito de tráfi co ilícito de drogas en su forma agravada, a veinte años de pena privativa de la Fecha: 14/04/2026 00:18
libertad; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 5 de agosto de 2016, que, reformándola, le impone veintiún años de pena privativa de la libertad10. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como a los principios-derechos de proporcionalidad de la sanción penal y de resocialización; todos ellos en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales. 5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que se pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, el accionante alega, centralmente, que en el proceso penal subyacente no habría existido objetividad al califi carlo como jefe de un cartel o algo parecido, porque a su criterio, ambas instancias penales demandadas, no desarrollaron tal participación, y que además tal atribución carece de sustento. 7. Del mismo modo, sostiene que los hechos imputados en su contra son falsos; que no han sido debidamente corroborados, que en ningún momento se encargó de custodiar, acondicionar ni trasladar la droga a la embarcación, que no conoce a sus encausados, que solo a uno de ellos lo ha visto dos veces, y que es producto de la imaginación lo alegado por el ministerio público, de que el viaje a Bolivia tuvo como propósito coordinar acciones para traslado de droga vía marítima. Finalmente, precisa que el hecho de consumir cocaína desde los 17 años no lo hace un narcotrafi cante. 8. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración probatoria realizada por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como han sido planteados resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 9. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH
F. 312 del documento pdf del Tribunal. F. 4 del documento pdf del Tribunal. F. 15 del documento pdf del Tribunal. Expediente judicial penal 290-2010-0-JR-PE-01. F. 217 del documento pdf del Tribunal. Recurso de Nulidad 2247-2015/Lima. F. 249 del documento pdf del Tribunal. F. 257 del documento pdf del Tribunal. F. 276 del documento pdf del Tribunal. Recurso de Nulidad 2247-2015/Lima. W-2501613-1