CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE ACCIÓN POPULAR Nº 31980-2024 LIMA Lima, catorce de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número treinta y un mil novecientos ochenta – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación de fecha 27 de abril de 20241 interpuesto por Luigi Calzolaio2 contra la sentencia de fecha 16 de abril de 20243, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de acción popular seguido contra el Congreso de la República. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 20204, Luigi Calzolaio promovió demanda de acción popular en contra del Congreso de la República; respecto de los artículos 2 numeral 2.4, 6 incisos 1 y 5 y 7 inciso 3 del “Reglamento para la selección de candidatas o candidatos aptos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional”–En adelante Reglamento–, aprobado mediante Resolución Legislativa 006-2020-2021-CR publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el día 17 de octubre de 2020, por infracción de la Constitución y de la ley. El numeral 2.4 del artículo 2 del Reglamento infringe los incisos 3 y 5 del artículo139 de la Constitución Política del Perú; el inciso 1 del artículo 6 del Reglamento colisiona con el artículo 2, incisos 2 y 17 de la Constitución; y, el inciso 5 del artículo 6 y 3 del artículo 7 del Reglamento son inconstitucionales en relación al artículo 201, segundo párrafo, y 51 de la Constitución y parcialmente ilegales en relación a los incisos 4, 5, 6 y 8 del artículo 4 y al inciso 4 del artículo 6 de la Ley Nº 29277 - Ley de la Carrera Judicial. Refi ere que el numeral 2.4 del artículo 2 del Reglamento incorpora una norma derogada, en manifi esta violación de
los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, sobre el debido proceso administrativo y la correcta mención de la norma legal aplicable al caso concreto del Reglamento para concurso público al cargo de magistrado del Tribunal Constitucional. Que el inciso 1 del artículo 6 del Reglamento en el extremo que dice “peruano de nacimiento”, es absolutamente inconstitucional, pues viola los derechos de igualdad ante la ley, no discriminación e igualdad de oportunidades para el acceso a la función pública, y por conexión son inconstitucionales también el inciso 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el inciso 1 del artículo 6 de la Ley de la Carrera Judicial, en ambos casos limitadamente a las palabras “de nacimiento”. Por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad por el fondo, por manifi esta infracción de los artículos 2 (inciso 2 y 17) de la Constitución de 1993, 24 y 23 numeral 1 literal c) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que deben primar a la que se considera inconstitucional, por imperio del artículo 51 de la Carta Magna. El inciso 5 del artículo 6 y el inciso 3 del artículo 7 del Reglamento se encuentran inmersos en la infracción material del artículo 201, segundo párrafo de la Constitución, toda vez que no incorporan los requisitos exigidos en los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, por lo que los citados artículos son inconstitucionales. En ese orden de ideas, refi ere que, los congresistas aprobaron el Reglamento intencionalmente; han dejado abierta la posibilidad para postular al cargo de magistrado del Tribunal Constitucional a quien ha sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por delito doloso, a los que han sido rehabilitados luego de haber cumplido una sentencia condenatoria, a los deudores alimentarios morosos, a los que presenten discapacidad mental y a los que no han participado del programa de inducción, es decir, todos los que postulen, dado que el Reglamento no ha previsto la institución de dicho programa. El Reglamento está direccionado en el sentido de hacer posible la inscripción (postulación) de algún candidato con especial inclinación hacia ciertos sectores políticos y económicos, el cual, aun no cumpliendo con los requisitos que el propio reglamento ha omitido, pueda ser seleccionado, declarado apto y fi nalmente asumir el cargo de magistrado del Tribunal Constitucional. La planteada inconstitucionalidad de los incisos 5 del artículo 9 y 3 del artículo 7 del Reglamento debe ser amparada por infracción del artículo 201, segundo párrafo de la Constitución, y por conexión deberán declararse inconstitucionales e ilegales el inciso 5 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el literal a) del numeral 2 del artículo 14 del Reglamento, sin perjuicio de declararse inconstitucionales y/o ilegales las demás normas conexas. 2. Resolución apelada La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda, al concluir que no resulta procedente una demanda de acción popular que contenga pretensiones orientadas a cuestionar la constitucionalidad o la validez de la resolución legislativa que aprueba el Reglamento, por tratarse de una norma con rango y fuerza de ley, y que la vía procesal idónea sería el proceso de inconstitucionalidad. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación de asunto controvertido El apelante, mediante recurso de apelación, señaló que la sentencia impugnada se encuentra inmersa en la infracción de preceptos constitucionales por manifi esta inobservancia del artículo 51 en relación al artículo 200.5 de la Constitución; y la infracción normativa procesal del artículo 75 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Reglamento no se encuentra incluido dentro de los alcances del artículo 76 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y por lo tanto su cuestionamiento no debe realizarse en la vía del proceso de inconstitucionalidad, sino más bien en la vía de acción popular, encontrándose proscrita la interpretación extensiva del artículo 76 del citado Código. Que, la Constitución regula las atribuciones del congreso- artículo 102 inciso 1-, pero no homologa implícita o explícitamente las resoluciones legislativas (relativas al nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional) a las leyes, sino más bien al mecanismo de aprobación de las mismas. A través de la acción popular se cuestiona el Reglamento y no la resolución de su aprobación. 2. Del proceso de acción popular 2.1. La Acción Popular es una garantía constitucional reconocida en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, que infrinjan la Constitución o la ley. 2.2. Por su parte, el artículo 75 del Código Procesal Constitucional ratifi ca que la demanda de Acción Popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley o, cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. 3. Sobre el caso concreto 3.1. El demandante argumenta que los referidos artículos del Reglamento para la selección de candidatas o candidatos aptos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional, descritos en el punto 1 de la presente resolución, contravienen la Constitución y la ley, esto es- incisos 3 y 5 del artículo139, artículo 2 incisos 2 y 17, los artículos 201 segundo párrafo, y 51; y, incisos 4, 5, 6 y 8 del artículo 4 y al inciso 4 del artículo 6 de la Ley Nº 29277-Ley de la Carrera Judicial, respectivamente. 3.2. Los fundamentos de su demanda se basan en que los artículos cuestionados del citado Reglamento serían inconstitucionales, pues establecen supuestos de normas que han sido derogadas, se vulnera el derecho de igualdad ante la ley, pues limita la posibilidad de postular al cargo de magistrado del Tribunal Constitucional solo a los peruanos de nacimiento, excluyendo a los peruanos que hayan adquirido la nacionalidad por naturalización o por opción; así también refi ere que, el referido Reglamento estaría direccionado hacia ciertos sectores políticos y económicos, para hacer posible la inscripción de algún candidato que no cumpliendo con los requisitos que el propio reglamento ha omitido pueda ser seleccionado para asumir el cargo de magistrado del Tribunal Constitucional 3.3. Es oportuno precisar los supuestos que contempla nuestra legislación respecto de aquellas normas que son pasibles de control mediante una demanda de acción popular; así, el artículo 75 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordante con el inciso 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece respectivamente que: Artículo 75. Procedencia de la demanda de acción popular La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma con rango de ley. Artículo 200.- Son garantías constitucionales. […] 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. […] 3.4. De lo cual se desprende que, aunado a la infracción de la Constitución y la Ley, las normas pueden ser objeto de control mediante un proceso de acción popular, cuando estas sean de carácter general; es decir, aquellas que tienen las características de ser impersonales y abstractas, y su alcance sea respecto a un conjunto indeterminado de destinatarios. 3.5. En el caso de autos se advierte que, el recurrente postula la inconstitucionalidad del Reglamento, el mismo que fue aprobado mediante Resolución Legislativa del Congreso
006-2020-2021-CR de fecha 17 de octubre de 2020, ahora bien, la sentencia apelada declaró improcedente la demanda de amparo, señalando que según lo establecido en el inciso 1 del artículo 102 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 4 de Reglamento del Congreso y lo señalado en el Expediente 047-2004/AI/TC, las resoluciones legislativas emitidas por el Congreso de la República ostentan un rango de ley, por lo tanto la vía idónea para cuestionar la infracción de la Constitución que propugna el recurrente, sería la vía de la acción de inconstitucionalidad. 3.6. Contra la sentencia que declaró improcedente la demanda de acción popular, el recurrente planteó su recurso de apelación, sustentando principalmente que, a través de la acción popular, se cuestiona el Reglamento y no la resolución de su aprobación, es decir, la Resolución Legislativa del Congreso 006-2020-2021-CR de fecha 17 de octubre de 2020, y que el citado Reglamento no se encuentra incluido dentro de los alcances del artículo 76 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y por lo tanto su cuestionamiento no debe realizarse en la vía del proceso de inconstitucionalidad, sino más bien en la vía de acción popular. 3.7. De la revisión de la sentencia apelada se colige que, ha sustentado su decisión en base a que el precepto normativo cuestionado- Reglamento para la selección de candidatas o candidatos aptos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional-, al haber sido aprobado mediante Resolución Legislativa 006-2020-2021-CR y según la interpretación del inciso 1 del artículo 102 de la Constitución Política del Perú, el artículo 76 del Nuevo Código Procesal Constitucional5, concordante con el artículo 4 de Reglamento del Congreso y lo señalado en el Expediente 047-2004/AI/TC, ostenta el rango de ley, por lo tanto la vía idónea para cuestionarlo sería mediante una acción de inconstitucionalidad. 3.8. Ahora bien, se aprecia que el Reglamento cuestionado está contenido en la Resolución Legislativa del Congreso 006- 2020-2021-CR de fecha 17 de octubre de 2020, que, como ya se ha precisado, ostenta el rango de ley, entonces, la vía idónea para cuestionar el citado Reglamento sería mediante una acción de inconstitucional. 3.9. En ese orden de ideas, respecto a los argumentos del apelante en cuanto refi ere que lo que cuestiona es el Reglamento, más no la resolución legislativa que lo aprueba, en prima facie, da la apariencia que, tanto el reglamento como la resolución legislativa que lo aprueba, perseguirían fi nes disímiles; sin embargo, al analizar su pretensión se colige que, dicho Reglamento que cuestiona se encuentra inmerso o está contenido en la referida resolución legislativa, por consiguiente, en base a una interpretación teleológica de la norma, es válido concluir que su objetivo es el mismo, esto es regular la selección de candidatas o candidatos aptos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional. 3.10. El accionante también señala en su recurso de apelación que “ninguna de las normas citadas- inciso 1 del artículo 102 de la Constitución y el artículo 4 del Reglamento del Congreso– homologa implícita o explícitamente las resoluciones legislativas (relativas al nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional) a las leyes, sino más bien al mecanismo de aprobación de las mismas”; sin embargo, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, a través del Expediente 047-2004/AI/TC, ha establecido que las resoluciones legislativas ostentan el rango de ley; entonces, aplicando la interpretación sistemática de la norma, es lógico inferir que dicha resolución legislativa emitida por el Congreso de la República efectivamente ostenta el rango de ley; en consecuencia, no corresponde ser tramitada mediante una demanda de acción popular. En virtud de los argumentos citados, no son de recibo los agravios formulados por el apelante y corresponde confi rmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de abril de 2024, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de acción popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Luigui Calzolaio contra el Congreso de la República sobre Acción Popular; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSS MANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Páginas 49-55 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 5-14 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 39-45 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 5-14 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Artículo 76. Procedencia de la demanda de inconstitucionalidad
La demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56 y 57 de la Constitución, Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales. W-2504219-42