CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE ACCIÓN POPULAR Nº 18819-2025 LIMA Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número dieciocho mil ochocientos diecinueve – dos mil veinticinco – Lima, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación1 de fecha 15 de mayo de 2025, interpuesto por el Colegio de Obstetras del Perú, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, que declaró infundada la demanda, en el proceso de acción popular seguido por la entidad recurrente, contra el Ministerio de
Salud, debidamente representado por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional. II. ANTECEDENTES 1. Demanda2 Mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 2024, el apelante promovió demanda de acción popular, en contra del Ministerio de Salud (en adelante MINSA), respecto a la Resolución Ministerial Nº 545-2024-MINSA, de fecha 14 de agosto de 2024, que aprueba la NTS Nº 214-MINSA/ DGIESP-2024: Norma Técnica de Salud para la Atención Integral de Salud Neonatal, por presunta contravención de los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú, y de las Leyes Nº 23346 y Nº 27853, así como del Decreto Supremo Nº 008-2003-SA y, como consecuencia, solicita que se restablezca la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 828-2013-MINSA. 2. Sentencia apelada3 La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número seis, resolvió declarar infundada la demanda, al concluir que, si bien en la Norma Técnica cuestionada, no se incluye al profesional obstetra en la atención de los neonatos, tampoco lo hacía la anterior norma técnica, la cual fuera derogada por el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 545-2024/MINSA, la misma que especifi caba la intervención del obstetra, solo en casos de emergencia y en ausencia de los profesionales de salud habilitados. Asimismo, la Ley Nº 27853, Ley de Trabajo de la Obstetriz, así como su Reglamento, no establecen como competencia de las obstetrices, la atención del recién nacido, por lo que no se vulnera competencia o derecho de alguna de estas. Por consiguiente, la atención del recién nacido recae en el equipo de atención de salud neonatal, y en caso de situaciones de emergencia, o de no contar con el equipo atención al neonato, de manera excepcional, estarían en este grupo (según Norma Técnica actual, artículo 7.2.3), los profesionales obstetras. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación de asunto controvertido El recurrente mediante recurso de apelación, solicita que la sentencia sea revocada y se declare fundada la demanda de acción popular. Por lo tanto, el asunto controvertido consiste en determinar si, al emitirse la Resolución Ministerial Nº 545-2024-MINSA, que aprueba la NTS Nº 214-MINSA/DGIESP-2024, Norma Técnica de Salud para la Atención Integral de Salud Neonatal, se han infringido los artículos: 7 y 9 de la Constitución Política del Perú y las Leyes Nº 23346 y Nº 27853, así como el Decreto Supremo Nº 008-2003-SA. 2. Del proceso de acción popular 2.1. La acción popular es una garantía constitucional reconocida en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, que infrinjan la Constitución o la ley. Por su parte, el artículo 75 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ratifi ca que la demanda de acción popular, procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley o, cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. La fi nalidad de la demanda de acción popular, es revisar la constitucionalidad y legalidad de toda norma con rango infra legal, que sea de carácter general, siendo necesario el análisis de los parámetros de pertenencia al ordenamiento jurídico (si la norma es una actuación que se incorpora al ordenamiento jurídico), consunción (si su incorporación tiene una “vocación de permanencia”), y generalidad (si la norma objeto de cuestionamiento establece consideraciones de alcance amplio, para un conjunto indeterminado de destinatarios), cuando la naturaleza jurídica de la resolución emitida, sea susceptible de ser asimilada como un acto administrativo de alcance particular. 3. Sobre el caso concreto 3.1. En puridad, el fundamento principal del demandante es que la Resolución Ministerial Nº 545-2024-MINSA, que aprueba la NTS Nº 214-MINSA/DGIESP-2024, Norma Técnica de Salud para la Atención Integral de Salud Neonatal, vulneraría lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú, y las Leyes Nº 23346 y Nº 27853, así como el Decreto Supremo Nº 008-2003-SA, al excluir al profesional obstetra del listado de profesionales habilitados, dentro de los alcances de la normatividad que regula la atención neonatal, poniendo en riesgo la salud de miles de peruanos. 3.2. Al respecto, si bien el recurrente alega que los profesionales obstetras han sido indebidamente segregados del denominado “equipo de atención neonatal”, por la norma cuestionada, sin embargo, tal como se ha puntualizado en la sentencia de primera instancia, la anterior Norma Técnica sobre la materia: la NTS Nº 106-MINSA/DGSP-V.01, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 828-2013-MINSA, tampoco incluía al obstetra en la atención de los neonatos. Cabe resaltar que la norma cuestionada actualmente vigente: NTS Nº 214-MINSA/DGIESP-2024, establece, en su artículo 7.2.3 que, “[s]olo en caso de no contar con el equipo de atención neonatal y de presentarse un parto, la atención inmediata es realizada por otro profesional de la salud de manera excepcional”, en consecuencia, la intervención de los obstetras durante la atención inmediata del neonato, posee carácter excepcional. 3.3. En esa misma línea, se debe tomar en consideración que la propia Ley Nº 27853, Ley de Trabajo de la Obstetriz, como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008- 2003-SA, no establecen como competencia de las obstetrices, la atención del recién nacido, pues si bien intervienen al momento del parto, sus labores se limitan en principio, a la identifi cación peltamatoscópica y dactilar de la madre. De tal manera, no se aprecia que la Resolución Ministerial Nº 545-2024-MINSA vulnere el derecho fundamental a la salud, máxime si el recurrente no ha especifi cado cuál el sustento, debidamente desarrollado, que conecte lógicamente con esa conclusión, pues las razones que esgrime, solo evidencian su discrepancia con lo resuelto en primera instancia, es decir, lo postulado por el demandante no posee mayor respaldo fáctico o jurídico. 3.4. Por tanto, al no advertirse que la Resolución Ministerial Nº 545-2024-MINSA, de fecha 14 de agosto de 2024, haya infringido la Constitución o la ley, o que no ha sido expedida o publicada en la forma prescrita por la Constitución o la ley, corresponde confi rmar la resolución apelada que desestima la demanda de acción popular. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha 28 de marzo de 2025, que declaró infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Colegio de Obstetras del Perú, contra el Ministerio de Salud, debidamente representado por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, sobre proceso de acción popular; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 555 del expediente judicial digital. Página 6 y 94 del expediente judicial digital. Página 540 del expediente judicial digital. W-2504219-30