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Accion Popular

Accion Popular 16620-2023

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Debido procedimiento admin.Cita 1 fallos
Expediente
16620-2023
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-11
Edición
4286
Demandante
el demandante
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE ACCIÓN POPULAR Nº 16620-2023 LIMA Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número dieciséis mil seiscientos veinte – dos mil veintitrés- Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado, el recurso de apelación de fecha 13 de marzo de 2023, interpuesto por el demandante Néstor Rodolfo Araujo Horna1, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 05, de fecha 10 de enero de 20232, que declaró infundada la demanda de acción popular. II. ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de agosto de 2022, el ciudadano Néstor Rodolfo Araujo Horna interpone demanda de acción popular solicitando que, se declare la ilegalidad de la Resolución Administrativa 00002-2022-CE-PJ de fecha 17 de enero de 2022 emitida por la presidenta del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto y, se deroguen todos los documentos y normas conexas que se sustenten en ella. Como fundamentos de la demanda sostiene: i) la resolución cuestionada estipula que la expedición de copias simples en todos los procesos de uno a cinco folios le cuesta al justiciable 2 soles y cada copia adicional le cuesta 0.40 céntimos; ii) dado que el Poder Judicial, de conformidad con

el art. I.3 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, se regula por esta ley, la cual establece como regla para todas las entidades, el principio de legalidad (art. IV.1.1), la resolución denunciada contraviene este principio, puesto que no se basa en la citada ley, sino en criterios propios del Poder Judicial e independientes de la Ley Nº27444; iii) el artículo 10º inciso 1 de la Ley Nº 27444 establece que es nulo todo acto administrativo que contraviene la ley. Así, la citada resolución administrativa contraviene el artículo 44º de la Ley Nº 27444; iv) si bien el tercer considerando de la resolución denunciada para fi jar los montos de los aranceles judiciales se basa en la Primera Disposición Complementaria de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, se ampara aparentemente en el principio de legalidad mencionado por la Ley Nº 27444, sin embargo, dicha disposición complementaria sólo hace referencia al criterio para fi jar el monto de la URP. Sobre esta base el Poder Judicial establece montos, sin tener en cuenta la metodología mencionada en la Ley Nº 27444; v) el monto que cobra el Poder Judicial por copia lo fi ja basado en su propio criterio, mas no en función de los gastos en que hubiera podido incurrir al analizar la solicitud, conforme a la metodología a que alude la Ley Nº 27444 y, vi) si bien el artículo VIII del Código Procesal Civil dice que el acceso al servicio de justicia es gratuito. sin perjuicio (…) de las disposiciones administrativas, estas deben regirse por la Ley Nº 27444, por las razones ya anotadas, puesto que, de lo contrario, devendrían en ilegales y nulas. Asimismo, hace mención que la resolución cuestionada afecta el derecho de propiedad previsto en el inciso 16) del artículo 2º de la Constitución Política. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la Resolución Nº 05, de fecha 10 de enero de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de acción popular. Como fundamentos de la sentencia se señalan: i) el demandante no sustentó ni acreditó de qué forma la resolución administrativa cuestionada afecta el derecho a la propiedad. La resolución administrativa se encuentra regulada en los principios establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 26846 Ley que determina los principios que sustentan el pago de Tasas Judiciales y modifi can el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial; ii) el demandante refi ere que dichas disposiciones administrativas, también vulnerarían los artículos 10.1, 44º y 45º de la Ley Nº 27444; sin embargo, debido a la naturaleza y características del ámbito de aplicación de esta norma, no resulta pertinente para el presente caso, por cuanto las disposiciones cuestionadas regulan el pago de arancel en un proceso judicial y no administrativo. 3. Recurso de apelación El 13 de marzo de 2023, el demandante Néstor Rodolfo Araujo Horna, interpuso recurso de apelación, señalando como agravios: i) el A quo no advierte que la Ley Nº 26846 justifi ca el pago, no el monto. Lo que se cuestiona con la demanda de acción popular, no es el pago de tasas, tampoco el monto, sino la arbitrariedad del monto ya que el Poder Judicial lo fi ja vulnerando el principio de legalidad previsto en la Ley Nº 27444, la cual también se rige el Poder Judicial. La Ley Nº 27444 remite a todas las entidades del país a una metodología de fi jación de montos, así la Ley 26846 señala que el pago de las tasas se justifi ca por los referidos principios, justifi ca el pago, mas no autoriza los montos; ii) para sustentar la sentencia se invoca la STC 3189-2008-PA/TC reforzando su pretensión y el principio de legalidad, lo cual no implica que por la Ley Nº 26846 se deba confundir el pago con el monto. El Poder Judicial debe ceñirse a la Ley Nº 27444 en lo tocante a la fi jación de montos ya que no hay otro dispositivo normativo que se ocupe de la materia; iii) las tasas judiciales son un tributo. Conforme lo establece el artículo 74º de la Constitución la utilización de los Decretos Supremos debe ser ante todo una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Judicial en la imposición de tributos. La Ley Nº 26846 indirectamente remite a una norma para que fi je los montos, la Ley Nº 27444, pero el Poder Judicial se olvida de la citada metodología; iv) no cuestiona el Decreto Supremo que fi ja la UIT, lo que cuestiona son las resoluciones administrativas del Poder Judicial que no se guían por la citada metodología. El Ejecutivo al fi jar la UIT, aparentemente, no da carta abierta al Poder Judicial, para que este disponga las modifi caciones de la tasa. Lo que ocurre es que el Poder Judicial tiene carta abierta con la fi jación de la UIT de manera que ejerce un poder arbitrario en materia tributaria. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación de asunto controvertido 1.1. Petitorio: La nulidad de la Resolución Administrativa 00002-2022-CE-PJ de fecha 17 de enero de 2022 emitida por la presidenta del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 1.2. Asunto controvertido: El asunto controvertido consiste en determinar si al emitirse la Resolución Administrativa 00002-2022-CE-PJ de fecha 17 de enero de 2022, se habría incurrido en infracción de las siguientes normas: a) Constitucionales: inciso 16) del artículo 2º de la Constitución Política y; b) legales: artículos IV numeral 1.1 y, 44 de la Ley Nº 27444. 2. Del proceso de acción popular 2.1. La Acción Popular es una garantía constitucional reconocida en el numeral 5 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, que infrinjan la Constitución o la ley. Por su parte, el artículo 76º del Código Procesal Constitucional, ratifi ca que la demanda de Acción Popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley o, cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. 3. Sobre el caso concreto 3.1. Este Supremo Tribunal considera realizar las siguientes precisiones: Sobre la Competencia constitucional del Poder Judicial para administrar justicia Como se sabe, la Constitución le ha conferido al Poder Judicial la potestad de administrar justicia y, ejercerla a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y las leyes. Asimismo, en el artículo 139º de la Constitución Política se establecen los principios y derechos que guían la función jurisdiccional, siendo uno de ellos, el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala. Es bajo esta premisa y en ejercicio de la competencia que constitucionalmente le asiste para administrar justicia, que expidió la Resolución Administrativa Nº 0002-2022-CE-PJ mediante la cual, entre otros, se fi ja el valor de la Unidad de Referencia Procesal y, se aprueba el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el año 2022. Tiene como base normativa, para su expedición, los artículos 138º y, 139º de la Constitución Política, el artículo 1º de la Ley Nº 26846, la Primera Disposición Complementaria Única del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, el Decreto Supremo Nº 398-2021-EF. Sobre la potestad de establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos La Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General establece en el Título Preliminar lo siguiente: Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. […] 3. El Poder Judicial; […] Artículo II.- Contenido 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley”. Artículo III.- Finalidad La presente Ley tiene por fi nalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración

Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general. Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. […]. TÍTULO II Del procedimiento administrativo CAPÍTULO I Disposiciones Generales […] Artículo 44. Derecho de tramitación 44.1 Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad la prestación de un servicio específi co e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a fi nanciar directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento. […] Artículo 45º. Límite de los derechos de tramitación 45.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el servidor a cargo de la ofi cina de administración de cada entidad. […]. Las disposiciones legales glosadas establecen, entre otros aspectos, el ámbito de competencia de la Ley Nº 27444, fi jando parámetros comunes para la actuación de la función administrativa del Estado y, el régimen jurídico aplicable para ello. Así, dentro del mismo establece derechos de tramitación con los respectivos límites al monto por tal concepto, todo ello en el ámbito del procedimiento administrativo. 3.2. Como podrá apreciarse, existe clara diferencia entre la función jurisdiccional y la actuación administrativa, resultando para ambas obviamente exigibles el respeto a la constitución y, a la Ley. 3.3. Ahora bien, de la revisión de la resolución impugnada, desde la perspectiva de los agravios expuestos en el recurso de apelación y, de las consideraciones precedentes; se tiene, que el recurrente pretende cuestionar la Resolución Administrativa Nº 00002-2022-CE-PJ, partiendo de un análisis restringido y aislado de lo establecido en la Ley Nº 27444, olvidando, que la misma se ha expedido para regular la actuación de la Administración Pública enfocada en la protección del interés general, en concordancia con lo establecido en la Constitución Política. 3.4. Así sostiene, que es arbitrario que el Poder Judicial fi je el monto de las tasas al vulnerar el principio de legalidad ya que Ley Nº 27444 establece la metodología de fi jación de montos y, al no existir otro dispositivo normativo que se ocupe de la materia los montos que se fi jen deben de ceñirse a la citada Ley y; que la Ley Nº 26846 indirectamente remite a la Ley Nº 27444 para que fi je los montos de las tasas. Se evidencia, que para el recurrente el monto de las tasas judiciales es un concepto administrativo, cuando en realidad a él subyace la función jurisdiccional; tampoco ofrece argumentos o razones que sustenten el por qué los montos consignados en el cuadro de valores de los aranceles judiciales ejercicio 2022 resulten no idóneos, irrazonables, indiscriminados o arbitrarios y, que con la expedición de la Resolución se incurra en infracción constitucional o legal. En igual sentido lo hace con relación al alegado derecho a la propiedad, por cuanto sólo ha mencionado el mismo, sin mayores argumentos que sustenten afectación al derecho que invoca. 3.5. Al respecto, conviene recordar que, en el proceso de acción popular se juzga si la norma cuestionada es o no compatible con la Constitución o la Ley y; en un acto de contrastación se ha sostenido en la sentencia recurrida que debido a la naturaleza y características del ámbito de aplicación de la norma – Ley Nº 27444 - no resulta pertinente para el caso por cuanto la disposición cuestionada regula el pago de arancel en un proceso judicial; todo ello regido bajo los principios que en ella se detallan, y con el criterio objetivo de un 10% de la Unidad Impositiva Tributaria. 3.6. En ese sentido, los argumentos del recurso de apelación no desvirtúan los fundamentos del auto impugnado, quedando evidenciado que la resolución cuestionada se sujeta al ámbito de la Ley Nº 26846. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confi rmar la decisión impugnada. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 05, de fecha 10 de enero de 2023, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Néstor Rodolfo Araujo Horna contra el Procurador Público del Poder Judicial- materia constitucional, sobre proceso de acción popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 86 del expediente digital. Página 77 del expediente digital. W-2504219-26

Fallos citados

3189-2008-PA/TC

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