Sala Primera. Sentencia 108/2026
JUNÍN FÉLIX OSWALDO SALVADOR VILLANUEVA
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Oswaldo Salvador Villanueva contra la resolución de foja 177, de fecha 5 de mayo de 2025, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo de autos.
El recurrente interpuso una demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 74821- 2010-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 2 de setiembre de 2010, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera completa, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada2 y manifestó que el accionante ha acudido previamente a un proceso contencioso-administrativo en el que planteó la misma pretensión que en el presente proceso, el cual que fue declarado infundada, por lo que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. De otro lado, contestó la demanda y expresó que el actor no ha acreditado fehacientemente que padezca la enfermedad de neumoconiosis y tampoco ha demostrado el nexo de causalidad entre la enfermedad y las labores realizadas. El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, con fecha 29 de noviembre de 20243, declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la ONP, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que existe una triple identidad entre el proceso contencioso-administrativo seguido en el Expediente 464-2010-0-1801-JR-LA-67 y la presente causa, el cual cuenta con una sentencia con pronunciamiento de fondo (infundada), la cual ha quedado consentida. De este modo, se confi gura la calidad de cosa juzgada. La sala superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.
1. El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir la tutela respecto de su derecho constitucional. 3. En el presente caso, se advierte del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial, que en el 2010, el actor interpuso una demanda en la vía del proceso contencioso-administrativo (Expediente 464-2010-0-1801-JR-LA-67) y solicitó que se emita una resolución administrativa que le otorgue una pensión de jubilación minera, de conformidad con los artículos 6 y 20 de la Ley 25009 y el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, con el reintegro de los devengados y los intereses legales. Al respecto, el Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, con fecha 18 de junio de 2013, declaró infundada la demanda, sentencia que quedó consentida y ordenó, además, el archivo defi nitivo del proceso. 4. Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente, conforme a lo señalado por el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que el actor ha interpuesto una demanda sobre otorgamiento de pensión jubilación minera por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009, en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 1 Sin foliación Foja 147 W-2500205-1