⚖️ Índice› 2026-04-07› Amparo 01514-2025-PA/TC
Amparo

Amparo 01514-2025-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
01514-2025-PA/TC
Sentencia
107/2026
Tipo
Amparo
Distrito
SELVA CENTRAL
Publicación
2026-04-07
Edición
4282
Demandante
Doña Adaliza Marleny Meza Ortiz contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 107/2026

EXP. N° 01514-2025-PA/TC

SELVA CENTRAL ADALIZA MARLENY MEZA ORTIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adaliza Marleny Meza Ortiz contra la resolución de foja 482, de fecha 5 de marzo de 2025, expedida por la Sala Mixta Permanente de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 21 de noviembre de 2023, la recurrente interpuso una demanda de amparo1 contra el presidente de la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, don César Efraín Abanto Revilla; contra los vocales de la mencionada Sala, don Rolando Salvatierra Combina y don Orlando De Las Casas De La Torre Ugarte; y contra el procurador público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Solicitó que se ordene que en la parte resolutiva de la Resolución 001845-2023-SERVIR/ TSC-Primera Sala, de fecha 23 de junio de 2023, cumplan con pronunciarse de manera expresa respecto de la nulidad de la Carta 059-2023-SGRR.HH/GAF/MDM, de fecha 21 de febrero de 2023, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Mazamari le comunicó el cese de sus labores; y que se disponga su reposición en el cargo de digitador de padrón nominal en la Gerencia de Desarrollo Social y Humano de la Municipalidad Distrital de Mazamari o similar, bajo el régimen del contrato administrativo de servicios a plazo indeterminado. Señaló que, a diferencia de lo resuelto en su caso, los emplazados sí se han pronunciado —mediante las resoluciones 002898-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala y 002899-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, ambas de fecha 29 de setiembre de 2023— sobre las cartas con las cuales se les comunicó el cese de labores a dos trabajadores contratados por la mencionada municipalidad bajo el mismo régimen laboral que la recurrente y con similar antigüedad de servicios, motivo por el cual considera que la Resolución 001845-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala vulnera de forma fl agrante sus derechos al trabajo y a la igualdad ante la ley. El Juzgado Especializado Civil, Sede Satipo, de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 1, de fecha 29 de noviembre de 2023, admitió a trámite la demanda.2 El procurador público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia y prescripción extintiva. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada. Sostuvo que la Resolución 001845-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala —mediante la cual la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Carta 059-2023-SGRR. HH/GAF/MDM, de fecha 21 de febrero de 2023, y la

declaró improcedente— fue emitida conforme a ley, a la Constitución y a las leyes especiales de la materia del caso de autos, por lo que no estaba incursa en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS. Por otro lado, las resoluciones 002898-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala y 002899-2023- SERVIR/TSC-Segunda Sala datan del 29 de setiembre de 2023, por lo que son de fecha posterior a la emisión de la Resolución 001845-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 23 de junio de 2023, que es materia de cuestionamiento en el presente proceso. Por este motivo,

el Tribunal del Servicio Civil se encontraba en aptitud de

apartarse de los criterios adoptados previamente sin que exista una conducta arbitraria cuando esto se produjo.3 Con similares argumentos, la demanda es contestada por los codemandados César Efraín Abanto Revilla, Orlando De Las Casas De La Torre Ugarte y Rolando Salvatierra Combina.4 El a quo, mediante Resolución 8, de fecha 6 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda5, por considerar que ha sido interpuesta fuera del plazo legal establecido por el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, pues la Resolución 001845-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala, que habría afectado el derecho de la recurrente, fue notifi cada el 23 de junio de 2023 y la demanda de amparo fue presentada el 21 de noviembre de 2023, cuando el plazo para la interposición de esta había vencido. Además, advirtió que el proceso contencioso-administrativo sería una vía igualmente satisfactoria para tramitarse la demanda, conforme al precedente establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02383-2013-PA/TC. La Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 13, de fecha 12 de junio de 2024, declaró nula la sentencia expedida por el a quo y ordenó que emita un nuevo pronunciamiento6, por considerar que para el análisis del plazo de la prescripción extintiva, es necesario verifi car la fecha de la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho al trabajo e igualdad ante la ley, derivado de las resoluciones 002898-2023-SERVIR/TSC- Segunda Sala y 002899-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 29 de setiembre de 2023, puesto que la Resolución 001845-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala sobre la nulidad de la Carta 059-2023-SGRR.HH/GAF/MDM no determina el acto lesivo, por lo que el a quo debe analizar esta circunstancia al momento de computar el plazo para la interposición de la demanda. Agregó que de la misma forma debe ser analizado el argumento de la vía igualmente satisfactoria. Además, afi rmó que, pese a que se presentaron las contestaciones de la demanda y las excepciones propuestas por los emplazados, el a quo emitió sentencia sin haber realizado la audiencia única, sin proveer los escritos de contestación, sin pronunciarse sobre las excepciones planteadas y sin correr traslado de estos actuados a la recurrente, lo cual vulnera el derecho al debido proceso en su dimensión procesal y justifi ca la nulidad de la sentencia apelada, por lo que debe retrotraerse los actuados hasta subsanar las omisiones advertidas. El a quo, mediante Resolución 15, de fecha 24 de julio de 2024, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados vocales del Tribunal del Servicio Civil e improcedente la demanda7, por considerar que de la fecha desde que le notifi can a la demandante con la Resolución 001845-2023-SERVIR/TSC Primera Sala, el 23 de junio del 2023, hasta la fecha de interposición de demanda (21 de noviembre del 2023) transcurrieron más de 60 días, por lo que había vencido el plazo para interponer la demanda. Precisó que la recurrente no podría impugnar una acción de terceros administrados. Asimismo, señaló que el proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria para tramitarse la demanda de amparo. La Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 19, de fecha 4 de setiembre de 2024, confi rmó el extremo que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar, revocaron el extremo en el cual el a quo declaró improcedente la demanda de amparo y ordenó que emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la litis8, por considerar que el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse desde el 29 de setiembre de 2023, fecha en que se emitieron las resoluciones 002898-2023-SERVIR/ TSC-Segunda Sala y 002899-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, pues la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por la demandante surge a partir de estas decisiones; en consecuencia, la demanda de amparo fue presentada dentro del plazo legal. Precisó que la pretensión no cuestiona un acto administrativo específi co, sino una afectación al derecho a la igualdad, derivada de la existencia de un hecho diferenciador entre resoluciones, por lo que no corresponde considerar que existe una vía igualmente satisfactoria. El a quo, mediante Resolución 22, de fecha 25 de noviembre de 2024, declaró infundada la demanda9, por estimar que la recurrente alegó la vulneración de su derecho de la igualdad ante la ley. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que la igualdad en la aplicación de la ley solo puede invocarse con relación a decisiones previas que ha tomado el mismo órgano administrativo, por lo que ese término de comparación no puede ser otro que la existencia de una o varias decisiones previas o de la misma fecha, pero no una decisión emitida con posterioridad, pues así se garantiza el principio de predictibilidad y seguridad jurídica, y que de lo actuado se advierte que las resoluciones 002898-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala y 002899-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala fueron emitidas el 29 de setiembre de 2023, con posterioridad a la Resolución 001845-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala, que data del 23 de junio de 2023. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 26, de fecha 5 de marzo de 202510, confi rmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se ordene a los vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil demandados que se pronuncien de manera expresa respecto de la nulidad de la Carta 059-2023-SGRR.HH/GAF/ MDM, de fecha 21 de febrero de 2023, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Mazamari cesó en sus labores a la demandante, y que dispongan su reposición laboral, pues en la Resolución 001845-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 23 de junio de 2023, omitieron pronunciarse sobre este extremo del recurso de apelación interpuesto por la accionante. Se alegó la vulneración de los derechos al trabajo y a la igualdad ante la ley.

Análisis de la controversia

2. Para esta Sala queda claro que la pretensión de la recurrente, plasmada en el petitorio de su demanda, es que los vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil que, con fecha 23 de junio de 2023, emitieron la Resolución 001845-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala, se pronuncien sobre la nulidad de la Carta 059-2023-SGRR. HH/GAF/MDM, de fecha 21 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Mazamari. En ese sentido, la Resolución 001845-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala habría afectado los derechos alegados por la recurrente, al haber omitido pronunciarse sobre un extremo de su recurso impugnatorio, mas no las resoluciones 002898-2023-SERVIR/ TSC-Segunda Sala y 002899-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 29 de setiembre de 2023, pues estas no realizan pronunciamiento sobre alguna impugnación planteada por la propia demandante, sino con relación a las formuladas por sus dos excompañeros de labores. 3. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. 4. En el caso de autos, la Resolución 001845-2023-SERVIR/ TSC-Primera Sala fue notifi cada a la recurrente el 23 de junio de 2023, conforme consta en la constancia de depósito en casilla electrónica del Tribunal del Servicio Civil, que obra a foja 233, mientras que la demanda fue interpuesta recién con fecha 21 de noviembre de 2023. 5. En consecuencia, la demanda de autos debe ser desestimada, conforme a lo dispuesto en el numeral 7, del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 1 Foja 10 Foja 238 Fojas 283, 300 y 317, respectivamente. Foja 336 Foja 373 Foja 387 Foja 433 Foja 453 Foja 482 W-2500160-1

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos