Sala Primera. Sentencia 116/2026
LIMA PABLO VALVERDE BARRERA
E n Lima, a los 26 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Valverde Barrera contra la resolución, de fecha 25 de agosto de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 5 de noviembre de 20212, el recurrente promovió el presente amparo contra los jueces de la Décima Sala Laboral Contencioso Administrativo – Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicitó la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de vista de fecha 18 de julio de 20183, que confi rmó la sentencia de primera instancia4, que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa interpuesta contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) sobre pago de bonifi caciones especiales reconocidos por los decretos de urgencia 073-97 y 011-99; y (ii) el auto califi catorio (Casación 21686-2019 Lima), de fecha 6 de agosto de 20215, notifi cado electrónicamente el 24 de septiembre de 20216, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la precitada sentencia de vista. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales), a la igualdad y a la seguridad social. En líneas generales, argumentó que es pensionista del régimen del Decreto Ley 20530, por lo que solicitó la aplicación de las bonifi caciones especiales otorgadas por los Decretos de Urgencia 073-97 y 011-99. Sin embargo, la Décima Sala Laboral emplazada invocó el criterio del –ya entonces dejado sin efecto– IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral. Por tal motivo, interpuso recurso de casación emitiéndose el cuestionado auto califi catorio el cual no realizó un análisis sobre la procedencia de cada una de las causales invocadas como infracción normativa. Advirtió que la Corte Suprema ha emitido sentencias casatorias reconociendo a cesantes de Enapu y de diversas empresas del Estado, sujetos al régimen del Decreto Ley 20530, el derecho a percibir la bonifi cación reclamada desde la entrada en vigor de los dispositivos legales que la otorgaron. Con fecha 3 de diciembre de 20217, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, admitió a trámite la demanda. Mediante Resolución 3, de fecha 18 de febrero de 20228, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. En efecto, precisó que las causales descritas en su recurso de casación no cumplieron con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas, así como el apartamiento inmotivado sobre el sentido del fallo. Precisó que el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, a la fecha de la emisión de dicha sentencia de primera instancia, el 1 de agosto de 2016, estaba vigente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2023, confi rmó la apelada por considerar que se verifi ca que el demandante pretende cuestionar el criterio del colegiado supremo en torno a que no se habría cumplido con el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, la falta de demostración de la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, siendo esta la que causó su improcedencia y, por tanto, impidió que los jueces supremos ingresaran al fondo de la controversia y emitan un pronunciamiento sobre esta. Asimismo, en relación con la sentencia de vista, se emitió un pronunciamiento con relación a los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de apelación de sentencia de primera instancia, en la que el a quo aplicó el IV Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral y Previsional, concluyendo esencialmente que al demandante no le alcanza el benefi cio de los decretos de urgencia 073-97 y 011-99, en razón a que tiene la condición de pensionista de Enapu.
Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de vista de fecha 18 de julio de 2018, que confi rmó la sentencia de primera instancia, que declaro infundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta contra la ONP, sobre pago de bonifi caciones especiales reconocidos en los decretos de urgencia 073-97 y 011-99; y (ii) el auto califi catorio (Casación 21686-2019 Lima), de fecha 6 de agosto de 2021, que declaró improcedente el recurso de casación contra la precitada sentencia de vista. Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales), a la igualdad y a la seguridad social (pensión). Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. Como se sabe, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de proceso. Pero, la pretensión de que las decisiones judiciales sean motivadas no solo se expresa como un derecho fundamental de los justiciables, sino también como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, en tal sentido, que garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución). 3. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al ser una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, asegura que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido por el derecho constitucional a la debida motivación. 4. El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la decisión cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de un nuevo análisis. Esto es así, porque al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del Derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 5. En tal sentido, corresponde precisar que la garantía del derecho a la debida motivación de las resoluciones no comprende una determinada extensión de la justifi cación, sino que su contenido constitucionalmente protegido exige la comprobación de que la decisión judicial cuestionada no contenga una motivación aparente; no adolezca de una justifi cación interna del razonamiento; no presente defi ciencias de motivación externa; de que la fundamentación sea sufi ciente; y de que no advierta incongruencias en la justifi cación. Si se confi guran alguno de estos supuestos, se estará, pues, frente a una decisión arbitraria y, por tanto, inconstitucional. Sobre el derecho a la igualdad 6. El principio derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2, numeral 2 de la Constitución, tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley. La primera constituye un límite al legislador y la segunda a los órganos jurisdiccionales o administrativos. Así, exige que estos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho sustancialmente iguales (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00004-2006-PI/TC, fundamentos 123 y 124). 7. En estricto, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar la ley, no lo haga de manera diferente o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables, pues nadie puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos –judiciales o administrativos– llamados a aplicar las leyes (cfr. el Expediente 00016-2022-PI/TC, fundamento 4; Expediente 01755-2006-PA/TC, fundamento 3; Expediente 02593-2006-PHC/TC, fundamentos 5 y 6). 8. En este sentido, cabe señalar que para que se confi gure la vulneración de este derecho es necesario, primero, que las decisiones reputadas como contradictorias hayan sido emitidas en procesos entre los que se advierta algún grado de coincidencia a nivel de supuestos de hecho, para lo cual basta la concurrencia de sufi cientes elementos comunes que justifi que un tratamiento jurídico paritario. Segundo, es necesario que las decisiones supuestamente contradictorias hayan sido expedidas por el mismo órgano jurisdiccional, esto es, por el mismo juez o por el mismo colegiado. De lo contrario, deviene en aplicable el principio de autonomía judicial, reconocido en el artículo 139, numeral 2 de la Constitución. Sobre el derecho a la pensión 9. El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política y debe ser otorgado en el marco del Sistema de Seguridad Social reconocido en el artículo 10 de la norma fundamental. Análisis del caso concreto 10. Tal como se explica en el recurso de agravio constitucional presentado, al demandante no le han abonado –en su calidad de pensionista del Decreto Ley 20530– la bonifi cación del 16 % regulada en los Decretos
de Urgencia 073-97 y 011-99. Refi ere que los jueces emplazados han desestimado su demanda con el argumento que las remuneraciones de los trabajadores de Enapu SA estaban establecidas conforme a las escalas remunerativas reguladas por la Ofi cina de Instituciones y Organismos del Estado (OIOE), y, posteriormente, por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), supuesto que estaría expresamente excluido de la percepción de la referida bonifi cación de 16 %. 11. De la revisión de la sentencia de vista materia de cuestionamiento, se advierte que, tras delimitar la controversia a partir de los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, los jueces de segundo grado efectuaron un análisis jurídico para determinar si correspondía o no otorgar al demandante las bonifi caciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia 073-97 y 011-99, por tener la condición de cesante bajo los alcances del Decreto Ley 20530 en la Empresa Nacional de Puertos SA (Enapu). En ese sentido, la Sala Superior advirtió el carácter especial y limitativo de dichas bonifi caciones, conforme lo disponen los propios decretos de urgencia, al establecer un listado de supuestos aplicables únicamente a determinados sectores cuyos servidores tienen derecho a percibir tales benefi cios. 12. En ese orden de ideas, la Sala Superior emplazada analizó los alcances de la Ley 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado, de fecha 23 de noviembre de 1988, que reguló la actividad empresarial del Estado y estableció como organismo rector central a la Corporación Nacional de Desarrollo (Conade), siendo esta entidad la responsable de elaborar el Plan de la Actividad Empresarial del Estado; agregando que, mediante el Decreto Legislativo 849 se dispuso que en tanto se apruebe por resolución ministerial de economía y fi nanzas la reasignación de las funciones de Conade, la OIOE asumía sus funciones. Asimismo, precisó que la Ley 27170, modifi cada por la Ley 27274, sustituyó la Ley 24948 y creó el Fonafe, contemplando en su artículo 1 que dicho Fondo “[…] es una Empresa de Derecho Público adscrita al Sector Economía y Finanzas, encargada de normar y dirigir la actividad empresarial del Estado”. 13. A partir de ese análisis, la Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima concluyó que Enapu es una empresa jurídica de derecho privado, regida por la normativa del derecho privado, pero sujeta a los alcances de la Ley 24948 – Ley de la Actividad Empresarial del Estado. En tal sentido, estuvo regulada sucesivamente por el Conade, la OIOE, y, posteriormente, por el Fonafe, hasta el 23 de julio de 2006. 14. Por otro lado, la Sala Superior emplazada argumentó que, al considerar que la pensión del demandante estaba administrada por Fonafe, correspondía aplicar al caso concreto lo resuelto en el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, en el cual se acordó por unanimidad que las empresas con participación estatal bajo la administración de Fonafe, no les corresponde a sus pensionistas el pago de los benefi cios otorgados por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, por cuanto dichas empresas se encuentran excluidas expresamente de estas normas. Asimismo, precisó que, si bien el demandante alegó que actualmente viene percibiendo la bonifi cación dispuesta en el Decreto de Urgencia 090-96, de la revisión de las boletas que obran en el expediente no se advierte el pago de dicho concepto. 15. Finalmente, del contenido del escrito de casación y del auto califi catorio se advierte que el impugnante denunció como causales de su recurso de casación lo siguiente: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 3 de los Decretos de Urgencia 073-97 y 011-99; por cuanto, es la norma que regula de forma clara y directa el pago de la referida bonifi cación a los pensionistas del Decreto Ley 20530, y si la Sala Superior la hubiere aplicado necesariamente habría tenido que amparar la demanda. ii) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 6 de los Decretos de Urgencia 073-97 y 011-99; y por la inaplicación del Decreto Legislativo 817 y de la Cuadragésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 29812, Ley de Presupuesto del año 2012; señalando que, únicamente los servidores activos de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de Fonafe se encuentran excluidos de percibir las bonifi caciones otorgadas por los Decretos de Urgencia 073-97 y 011-99, sin que dicha exclusión alcance a los pensionistas. iii) Infracción normativa del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado y, consecuentemente del principio de seguridad jurídica; refi ere que, a la fecha de emisión de la sentencia recurrida ya estaba plenamente vigente el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, que reafi rma en forma expresa que a los pensionistas del Decreto Ley 20530 les corresponde percibir las referidas bonifi caciones. iv) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; indicando que la sentencia de vista es incongruente con lo peticionado, toda vez que, pese a que el actor no ha peticionado el pago de la bonifi cación regulada por el Decreto de Urgencia 090-96; sin embargo, dedica íntegramente el considerando décimo quinto a analizar dicha bonifi cación. v) Apartamiento inmotivado de los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en material laboral y previsional; sostiene que, a los pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530 les corresponde percibir las bonifi caciones reguladas por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, siendo deber de todos los entes encargados de la administración y pago de pensiones del régimen del Decreto Ley 20530, acatar los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema. 16. De este modo, a consideración de los jueces supremos demandados, las causales invocadas no han cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas, así como el apartamiento inmotivado sobre el sentido del fallo, pues el recurso de casación fue interpuesto como si se tratara de una apelación buscando cuestionar que Enapu SA a la fecha que se emitieron los decretos de urgencia 073-97 y 011- 99 estaba bajo la administración de Conade (ahora Fonafe); concluyendo que no le corresponde a sus pensionistas el pago de los benefi cios otorgados por los dispositivos legales citados, por cuanto dichas empresas se encuentran expresamente excluidas por estas normas; además, consideraron que tampoco se demostró la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada. 17. En tal sentido, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución judicial de vista materia de control constitucional sí cuenta con los argumentos fácticos y jurídicos sufi cientes que justifi caron la decisión de desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Así, se advierte que los jueces superiores interpretaron los decretos de urgencia 073- 97 y 011-99 en concordancia con la Ley 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado, el Decreto Legislativo 849, la Ley 27274 y el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Provisional vigente al momento de resolverse la controversia en primera instancia y al momento que se interpuso el recurso de apelación. De este modo, al aplicar las normas interpretadas al caso concreto, concluyeron que al recurrente no le correspondía el pago de bonifi caciones especiales de los decretos de urgencia 073-97 y 011-99. Asimismo, se tiene que la resolución casatoria explicó de manera sufi ciente por qué los jueces supremos demandados consideraron que no se había cumplido los requisitos de procedencia del recurso de casación. 18. En cuanto a la afectación del derecho a la igualdad, el recurrente aduce que la Corte Suprema emitió sentencias casatorias reconociendo a cesantes de diversas empresas del Estado sujetos al régimen del Decreto Ley 20530, el derecho a percibir la bonifi cación reclamada desde la fecha de entrada en vigor de los dispositivos legales que la otorgaron. Al respecto, de lo actuado se aprecia que, si bien para respaldar sus afi rmaciones, adjuntó a la demanda diversas resoluciones casatorias expedidas por la Corte Suprema en los que se resuelve reclamos relacionados al pago de las bonifi caciones reclamadas en la presente causa; sin embargo, todas ellas fueron emitidas por salas diferentes y con una conformación distinta a la que expidió la cuestionada resolución suprema. Asimismo, cabe señalar que la discusión en torno a la aplicación de los acuerdos de los plenos jurisdiccionales no es un asunto que deba ser discutido por la vía del amparo. De lo dicho se puede concluir, que el recurrente no ofreció un “término de comparación válido” para acreditar la vulneración de su derecho a la igualdad, por lo que también debe declararse infundada la demanda en este extremo. 19. Por último, tampoco se advierte una manifi esta afectación del derecho a la pensión en la medida en que el amparista viene gozando de una pensión de jubilación y la lesión que alega se funda en la negativa de la ONP de pagarle las bonifi caciones especiales de los decretos de
urgencia 073-97 y 011-99, pues aduce que la Décima Sala Laboral emplazada invocó erradamente el criterio del IV Pleno Jurisdiccional Supremo, sin embargo, ello guarda relación con el fondo de la controversia discutida y resuelta en la resolución cuestionada, cuya validez constitucional ha sido confi rmada supra. 20. Siendo así y por no acreditarse la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 80 del cuadernillo de apelación Foja 157 Foja 61 Foja 41 Foja 97 Foja 103 Foja 189 Foja 195 W-2500109-1
00004-2006-PI/TC · 00016-2022-PI/TC · 01755-2006-PA/TC · 02593-2006-PHC/TC