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Cumplimiento

Cumplimiento 00705-2025-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTEPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
00705-2025-PC/TC
Sentencia
100/2026
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-07
Edición
4282
Demandante
Don David Mujica Castillo

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 100/2026

EXP. N° 00705-2025-PC/TC

LIMA RED LIMA MÓVIL SA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Mujica Castillo, abogado de Red Lima Móvil SA, contra la Resolución 10, de fecha 12 de noviembre 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 agosto de 2023, la empresa Red Lima Móvil SA —representada por su gerente general, don Oswaldo Montejos Carlier—, interpuso una demanda de cumplimiento contra la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU).2 Solicitó que se le ordene cumplir lo establecido en la resolución fi cta de silencio administrativo positivo, correspondiente a la autorización para el servicio de transporte público de las rutas 8503 y 8602. Manifestó que, al tener como objeto social el giro de transporte urbano de pasajeros, el 2 de marzo de 2021 solicitó a la emplazada la renovación de operación para el servicio prestado en las rutas 8503 y 8602, la cual le fue otorgada por la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) con las Resoluciones de Subgerencia 3216-2015-MML/GTU- SRT y 3161-2015-MML/GTU-SRT. Indicó que la ATU tenía la obligación de darle respuesta en un plazo de 30 días hábiles, por lo que el 19 de mayo de 2021 presentó su declaración jurada de acogimiento al silencio administrativo positivo. Ante ello, afi rmó que existe una resolución aprobatoria fi cta de su trámite de autorización por un periodo de 10 años, que equivale a un mandato expreso. Señaló que solicitó a la emplazada dar cumplimiento a la mencionada resolución fi cta y, por ende, se le reconozca como titular de las rutas 8503 y 8502, y se emitan las tarjetas de circulación de sus vehículos. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 20233, admitió a trámite la demanda. Con fecha 19 de enero de 20244, el procurador público de la ATU dedujo la excepción de incompetencia por razón

de la materia y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Indicó que mediante las cartas D-001469-2022-ATU/DO-SSTR y D-001470-2022- ATU/DO-SSTR se comunicó a la empresa recurrente que no resulta viable la aplicación del silencio positivo a su petición, toda vez que este trámite no forma parte de la relación de procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la MML, que transitoriamente aplica la ATU. Sin perjuicio de ello, precisó que, de acuerdo con lo previsto en la quinta disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley 30900, la ATU ha prorrogado los títulos habilitantes otorgados en su momento por la MML, entre ellos, el de la empresa demandante, cuya extensión está vigente hasta junio del 2024. En ese sentido, se acreditó que la recurrente no es afectada. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 4 de junio de 20245, declaró improcedente la excepción deducida; asimismo, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución administrativa fi cta no constituye un mandato exigible en el proceso de autos, más aún, cuando las resoluciones de subgerencia 3216 y 3161-2015-MML/ GTU-SRT tampoco reconocieron una autorización para el servicio de las rutas 8503 y 8602 de forma indefi nida, sino solo por un periodo de 3 años. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 12 de noviembre de 20246, confi rmó la apelada, por considerar que la accionante no cumplió con requerir previamente a la emplazada el cumplimiento de un deber legal. Agregó que no se advierte la existencia de un mandato claro y expreso que sea ejecutable en el marco de un proceso de cumplimiento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La empresa accionante pretendió el cumplimiento de la resolución fi cta —generada como consecuencia de un silencio administrativo positivo—, relacionada con su solicitud de renovación de autorización para prestar el servicio de transporte público de las rutas 8503 y 8602. Requisito especial de la demanda 2. Mediante la comunicación del 9 de junio de 20237 (acompañada del cargo de presentación de la misma fecha8), se aprecia que la empresa actora solicitó el cumplimiento de la resolución fi cta de silencio administrativo positivo correspondiente a la autorización para el servicio de transporte público de las rutas 8503 y 8602. Por ello, ha cumplido el requisito especial previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional indica que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el presente caso, la empresa recurrente pretende que se cumpla la resolución administrativa fi cta generada como consecuencia de la falta de respuesta a sus solicitudes de renovación de autorización para el servicio de transporte de las rutas 85039 y 860210, las cuales no habrían sido respondidas en el plazo de ley. En razón a ello, el 19 de mayo de 2021 presentó sus declaraciones juradas de acogimiento al silencio administrativo positivo11, fi gura que está prevista en el artículo 33 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 5. De lo expuesto, no se aprecia que la empresa actora solicite o pretenda el cumplimiento de un mandato concreto, sino de una supuesta resolución fi cta por considerar que, en su caso, habría operado el silencio administrativo positivo en torno a su solicitud de renovación de autorización para brindar servicios de trasporte en las rutas 8503 y 8602. En esa línea, no estamos ante una pretensión que plantee la exigibilidad o el cumplimiento de un acto administrativo fi rme en los términos establecidos por el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que lo pretendido por la empresa recurrente no se relaciona con el contenido constitucionalmente protegido del derecho objeto de tutela en el proceso de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 283 Foja 50 Foja 59 Página 217 del PDF Foja 239 Foja 283 Foja 46 Foja 44 Foja 15 Foja 2 Cfr. Foja 40 a foja 43 W-2500106-1

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