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Amparo

Amparo 1922/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: DOMÍNGUEZ HARO VOTO DELCita 4 fallos
Expediente
1922/2025
Sentencia
1922/2025
Tipo
Amparo
Distrito
PASCO
Publicación
2026-04-03
Edición
4279
Demandante
Don Wuálter Augurio Deudor López contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1922/2025

EXP. N° 03473-2023-PA/TC

PASCO WUÁLTER AUGURIO DEUDOR LÓPEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al 1 de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wuálter Augurio Deudor López contra la resolución de fecha 3 de julio de 20231, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de setiembre de 20212, el recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros, a fi n de que se deje sin efecto las cartas administrativas emitidas por la aseguradora demandada en los años 2017 y 2018, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifi esta haber realizado labores mineras expuesto a los riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, y que, a consecuencia de ello, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme se consigna en el certifi cado médico de fecha 9 de octubre de 2015. Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda3. Alega que la demanda debe declararse improcedente porque el certifi cado médico de fecha 9 de octubre de 2015 carece de valor probatorio debido a que la historia clínica se encuentra incompleta y la comisión médica del Hospital Víctor Ramos Guardia no está autorizada para califi car enfermedades profesionales. Aduce que, ante la incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, corresponde someterlo a una nueva evaluación médica ante el INR. Agrega que tampoco se ha acreditado el nexo de causalidad de la enfermedad de neumoconiosis. El Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco, mediante Resolución 10, de fecha 7 de abril de 20224, declaró infundada la excepción formulada por la demandada. Asimismo, mediante Resolución 18, de fecha 24 de marzo de 20235, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al no existir certeza ni veracidad sobre la supuesta enfermedad que padece el accionante, así como su grado de discapacidad, el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, por lo que es necesario recurrir a una vía procedimental más lata que cuente con estación probatoria para dilucidar su pretensión. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, a través de la Resolución 22, de fecha 13 de julio de 2023, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 su normas complementarias y conexas, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha recordado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque de ser esto así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 6. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 8. Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, establece que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. 9. Asimismo, la Regla Sustancial 5 del precedente mencionado supra reza lo siguiente: De confi rmarse el diagnóstico, en caso se reconozca el derecho a la pensión, se otorgará desde la fecha de emisión del primer certifi cado médico presentado por el demandante. Si no se confi rma la enfermedad o el grado de incapacidad, queda a criterio de la demandada emprender las acciones legales que considere pertinentes. En este último supuesto, el juez comunicará al Ministerio Público, al Colegio de Abogados que corresponda y al Colegio Médico del Perú, a fi n que adopten las medidas correspondientes.

10. En el presente caso, a fi n de acreditar la enfermedad profesional que padece, el accionante presentó copia del Certifi cado Médico n.° 641, de fecha 9 de octubre de 20156, en el que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad Hospital Víctor Ramos Guardia (Huaraz) del Ministerio de Salud dictaminó que padece de neumoconiosis que le genera un grado de incapacidad con 50 % de menoscabo. 11. En cumplimiento del mandato judicial ordenado por el juez de primera instancia, el director ejecutivo del Hospital Víctor Ramos Guardia (Huaraz) del Gobierno Regional de Áncash, mediante el Ofi cio 783-2022-REGION-ANCASH- DIRES-A-H”VGR”HZ/D, de fecha 10 de junio de 20227, adjuntó la historia clínica8 que respalda al mencionado informe médico. 12. Al respecto, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 2 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 28 de noviembre de 20239, dispuso ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Wuálter Augurio Deudor López, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda. 13. Mediante el Ofi cio 418-DG-INR-2024, de fecha 4 de marzo de 202410, la directora general del INR comunica que el médico evaluador del Comité Califi cador del Grado de Invalidez SCTR SOAT de esta entidad ha informado que el asegurado DEUDOR LÓPEZ, Wuálter Augurio no se presentó a la evaluación médica programada mediante la Notifi cación n.° 3104-CCGI-INR-2024 (para el día 21 de febrero de 202411), por lo que para atender su solicitud se ha considerado reprogramar la cita médica para el día 23.04.2024, a través de la notifi cación n.° 721-CCGI-INR-2024, la cual ha sido debidamente notifi cada el 27 de febrero de 2024. 14. Posterior a ello, a través del Ofi cio 290-2025-DG-INR, de fecha 13 de febrero de 202512, la directora general del INR remitió el Dictamen de Grado de Invalidez n.° 7242, de fecha 7 de febrero de 2025, correspondiente al actor, en el que se señala que el “menoscabo global de la persona” es de 0 % y que el actor no presenta grado de invalidez por la enfermedad profesional de neumoconiosis. 15. Por tanto, al haberse comprobado que el actor no presenta una incapacidad por la enfermedad profesional de neumoconiosis, no cumple con lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a la pensión de invalidez regulada por la Ley 26790, motivo por el cual se debe desestimar la demanda. 16. Habida cuenta de que el dictamen del INR no confi rmó la enfermedad alegada por el actor, se debe aplicar lo dispuesto en la última parte de la Regla Sustancial 5 fi jada en el precedente Osores Dávila y comunicar al Ministerio Público, al Colegio de Abogados de Pasco —toda vez que el abogado patrocinante cuenta con registro en dicha institución— y al Colegio Médico del Perú, a fi n de que adopten las medidas correspondientes. 17. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHAVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 su normas complementarias y conexas, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional 2. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”13. 3. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral. 4. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud14. 5. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral15. 6. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla. Análisis del caso en concreto 7. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta Certifi cado Médico N° 641, de fecha 9 de octubre de 201516, en el que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad Hospital Víctor Ramos Guardia (Huaraz) del Ministerio de Salud dictaminó que padece de neumoconiosis que le genera un grado de incapacidad con 50 % de menoscabo. Asimismo, mediante Ofi cio 83-2022-REGION- ANCASH-DIRES-A-H”VGR”HZ/D, de fecha 10 de junio de 202217, se adjunta la historia clínica18 que respalda al mencionado informe médico. 8. Por otro lado, el recurrente presentó Certifi cado de Trabajo emitido por Peruvian Quarryng S.A.C., en que se señala que laboró en calidad de “maestro muestrero en interior mina” en la Unidad de Vinchos de la Empresa Explotadora de Vinchos Ltda., desde el 05 de julio de 2004 hasta el 30 de abril de 201119. Asimismo, Certifi cado de Trabajo emitido por Secominc S.R.Ltda., en el que se señala que laboró como “muestrero en interior mina” en las instalaciones de la Empresa Explotadora de Vinchos Ltda., desde el 01 de julio del 2011 hasta el 30 de diciembre de 201420. 9. Al respecto, en aplicación de la Regla Sustancial 2 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05105134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 28 de noviembre de 2023, dispuso ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que

se practique una evaluación médica al recurrente. Mediante el Ofi cio 290-2025-DG-INR, de fecha 13 de febrero de 2025, se remitió el Dictamen de Grado de Invalidez N° 7242, de fecha 7 de febrero de 2025, correspondiente al actor, en el que se señala que el “menoscabo global de la persona” es de 0 % y que el actor no presenta grado de invalidez por la enfermedad profesional de neumoconiosis. 10. Siendo que ambos documentos emitidos por entidades públicas siguiendo las reglas técnicas establecidas para evaluar enfermedades profesionales, son contradictorios, la demanda deviene en improcedente, dejando a salvo el derecho del actor de recurrir a una vía con estación probatoria. 11. Debe indicarse que, el informe ofrecido por el recurrente es de una dependencia pública, por lo que tiene validez; no obstante, al entrar en controversia, con el nuevo informe, esta debe ser valorada con mayores elementos en un proceso con mayor margen para la valoración probatoria. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 430. Fojas 54. Fojas 242. Fojas 311. Fojas 389. Fojas 4. Fojas 335. Fojas 328-334. Cuaderno del Tribunal Constitucional. Reg. De Seg. n.° 2026-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional. Reg. De Seg. n.° 7653-2023-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional. Reg. De Seg. n.° 1455-2025-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional. STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009- 2005-AI, acumulados, fundamento 74. STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4. STC 01008-2004-PA/TC, fundamento 7. Fojas 4. Fojas 335. Fojas 328-335 Fojas 2. Fojas 3. W-2499582-1

Fallos citados

00284-2022-PA/TC · 0050-2004-AI · 01008-2004-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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