Sala Primera. Sentencia 173/2026
CALLAO DIAGNÓSTICO UAL SAC
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Efraín Pacheco Guillén, abogado de Diagnóstico UAL SAC, contra la Resolución 17, de fecha 22 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 24 de enero de 20202, Diagnóstico UAL SAC, representada por doña Lily Gladys Otiniano Erroch, interpuso una demanda de cumplimiento contra el director general del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión. Solicitó el cumplimiento de las Resoluciones Administrativas 04-2016-HNDAC, del 12 de febrero del 2016, y 03-2017-HNDAC-OE, del 24 de enero del 2017, que reconocen deudas a favor de su representada; asimismo, solicitó que se ordene el pago, en favor de la demandante, por la suma de S/ 352 771.08 por el cumplimiento de la Resolución Administrativa 04-2016-HNDAC, y S/ 847 728.00, por el cumplimiento de la Resolución Administrativa 03-2017-HNDAC-OE, a lo que se debe agregar los intereses legales; en consecuencia, el pago total solicitado es de S/ 1 200 499.00 (un millón doscientos mil cuatrocientos noventa y nueve y 08/100 soles), más intereses legales devengados al momento de la ejecución de sentencia. Afi rmó que con Resolución Administrativa 04-201S-HNDAC, se reconoció la deuda de S/ 23 142 589.94, por provisión de reactivos para banco de sangre. No obstante, de este monto solo se le adeuda la suma S/ 352 771.08, pues el resto ya fue pagado. De igual modo, con Resolución Administrativa
03-2017-HNDAC-OE, se reconoció una deuda por la cantidad de S/ 28 616 455.25, por el mismo concepto; sin embargo, una parte de ello ya fue pagado y solo requiere el pago de S/ 847 728.00. Indicó que, con carta notarial de fecha 20 de diciembre de 2019, solicitó al director general del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión que disponga el cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones administrativas invocadas, sin que haya obtenido el cumplimiento requerido en el plazo concedido. Con Resolución 1, de fecha 31 de enero de 20203, el Sexto Juzgado Civil del Callao admitió a trámite la demanda. La Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Callao, en su representación y del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, con fecha 6 de agosto de 20204, se apersonó al proceso, dedujo excepciones de incompetencia por razón de materia, de prescripción y de convenio arbitral; asimismo, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada o improcedente. Sostuvo que para la solución de la pretensión existe una vía procedimental igualmente satisfactoria, que es la del proceso contencioso-administrativo. Con Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 20215, el Juzgado declaró infundadas las excepciones propuestas y con Resolución 12, de fecha 17 de mayo de 20236, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión está sujeta a controversia que requiere estación probatoria para efectos de la liquidación fi nal. La sala superior revisora, con Resolución 17, de fecha 22 de agosto de 20237, revocó la Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 2021, la reformó y declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La recurrente solicita el cumplimiento de las resoluciones administrativas 04-201S-HNDAC, del 12 de febrero del 20168, y 03-2017-HNDAC-OE, del 24 de enero del 20179, que reconocen deudas a favor de su representada; asimismo, solicitó que se ordene el pago, en favor de la demandante, por la suma de S/ 352 771.08 por el cumplimiento de la Resolución Administrativa 04-2016-HNDAC y S/ 847 728.00 por el cumplimiento de la Resolución Administrativa 03-2017-HNDAC-OE, a lo que se debe agregar los intereses legales. En consecuencia, solicitó el pago de S/ 1 200 499.00 (un millón doscientos mil cuatrocientos noventa y nueve y 08/100 soles), más intereses legales devengados al momento de la ejecución de sentencia. 2. Con carta notarial de fecha 20 de diciembre de 201910, se aprecia que la demandante requirió previamente el cumplimiento de las resoluciones invocadas en su demanda, por lo que cumple con lo exigido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 4. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 5. Las resoluciones de las cuales se requiere su cumplimiento reconocen deudas por las sumas de S/ 23 142 589.94 (04-201S-HNDAC) y S/ 28 616 455.25 (03-2017-HNDAC-OE); sin embargo, la recurrente exige el pago de S/ 352 771.08, por la primera de las mencionadas y S/ 847 728.00, por la otra. Con ello se advierte una contradicción entre lo que ordenan estas y lo que exige la recurrente. 6. En efecto, tras reconocer la deuda, los artículos del segundo al tercero de la parte resolutiva de ambas resoluciones encargan los trámites correspondientes a las áreas correspondientes, para determinar que el egreso para el pago sea del ejercicio presupuestal en que fue emitida o, de ser el caso, para el siguiente ejercicio presupuestal. Ello tiene sentido porque para ordenar el pago se requiere previamente que la Gerencia de Presupuesto o la que haga sus veces emita un informe sobre disponibilidad presupuestaria con la que se podrá saber exactamente si se existe el dinero sufi ciente para pagar el total o una parte de la deuda. Asimismo, se aprecia que la parte resolutiva encarga a las ofi cinas de Logística, Contabilidad, Finanzas y Tesorería realizar las acciones que les correspondan. En ese sentido, se deberá verifi car que las prestaciones hayan sido cumplidas y que las órdenes de pago hayan sido devengadas conforme a los procedimientos correspondientes. A esto se suma lo afi rmado por la recurrente, en el sentido de que parte de las órdenes de servicio ya fueron pagadas. 7. En ese sentido, si bien las resoluciones invocadas reconocen deudas a favor de la recurrente, el pago reclamado (S/ 352 771.08 y S/ 847 728.00) por estas deudas no se desprenden de los actos administrativos, por lo que existe controversia entre lo que reconocen las resoluciones y el pago solicitado. 8. Con todo ello, no se cumplen las condiciones necesarias para disponer su cumplimiento en la presente vía, pues no corresponde al juez constitucional determinar el incumplimiento parcial del acto reclamado. En consecuencia, la recurrente tiene expedito su derecho para acudir al proceso ordinario para el pago de las presuntas obligaciones pendientes de cancelación, donde, incluso, puede acceder a las medidas cautelares que le permitan acceder de manera anticipada al saldo pendiente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 431 Foja 24 Foja 34 Foja 45 Foja 84 Foja 326 Foja 431 Foja 15 Foja 12 Foja 16 W-2499465