Sala Primera. Sentencia 163/2026
LIMA UNIVERSIDAD RICARDO PALMA
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mateo Salinas Fetzer, abogado de la Universidad Ricardo Palma, contra la Resolución 10, de fecha 16 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de litispendencia, por ende, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
Con fecha 10 de marzo de 2021, la Universidad Ricardo Palma -mediante su representante don Elio Iván Rodríguez Chávez- interpuso una demanda de amparo2 contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Solicitó lo siguiente: i) se declare la nulidad de la Resolución Final 100-2020/CC3, de fecha 6 de agosto de 2020, y de la Resolución Final 2219- 2020/SPC-INDECOPI, notifi cada el 3 de diciembre de 2020, por ende, la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento sancionador que las generó; y ii) se declare un estado de cosas inconstitucional respecto a la práctica inconstitucional de vulneración de los principios de independencia, imparcialidad e igualdad de armas como garantías del debido proceso, por lo que disponga que la demandada adopte acciones para ejercer sus competencias en el marco de la Constitución y la Ley 27444. Ma nifestó que se ha visto afectada con la Resolución Final 100-2020/CC3, que fue convalidada por la Resolución Final 2219-2020/SPC-INDECOPI, ya que se le impuso una multa de casi S/ 900 000.00 en el marco de un procedimiento sancionador por infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor. Sin embargo, en este procedimiento se vulneraron sistemáticamente los principios de independencia, imparcialidad e igualdad de armas, garantías del debido proceso, por lo que la multa pone en peligro su funcionamiento y estabilidad. Indicó que, con la modifi cación de la Ley 27444 (efectuada con el Decreto Legislativo 1272), se estableció que las entidades estatales debían separar en su estructura al órgano instructor y al órgano decisor de una sanción, roles que, en el caso de Indecopi, son asumidos por la Secretaría Técnica (instructor) y la Comisión competente (decisor). A pesar de ello, cuestionó que esta diferencia de roles en Indecopi se diluye en la práctica, ya que ambas instancias realizan sesiones conjuntas de trabajo sin la presencia de los investigados, sumado al hecho de que la Secretaría Técnica es la instancia que elabora la resolución fi nal que será suscrita por el órgano decisor (Comisión). El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de octubre de 20213, admitió a trámite la demanda. Con fecha 3 de diciembre de 2021, el apoderado de Indecopi dedujo las excepciones de prescripción y litispendencia. Asimismo, contestó la demanda4 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Indicó que la accionante ha iniciado un proceso contencioso-administrativo (Expediente 01413-2021) que cuestiona la Resolución Final 2219-2020/SPC-INDECOPI emitida por su representada, por lo que, a su consideración, se confi guró una situación de litispendencia. Mencionó que, si bien la Secretaría Técnica presta apoyo a las Comisiones en el desarrollo de los procedimientos sancionadores, ello no afecta la facultad que tienen los órganos resolutivos de Indecopi en la toma de decisiones, ya que estos tienen autonomía técnica y funcional, por lo que no se vulnera el deber de imparcialidad. Precisó que el hecho de que el órgano instructor y el órgano resolutivo formen parte de la misma entidad no afecta los deberes de imparcialidad ni independencia. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 9 de enero de “2021” (sic)5, declaró fundada la excepción de litispendencia, por ende, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, al estimar que en el proceso contencioso- administrativo seguido por la actora (con el Expediente 01413-2021-0-1801-JR-CA-25) y el proceso de amparo de autos se presenta una triple identidad, ya que estamos ante las mismas partes, la misma pretensión y el mismo fundamento. La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 10, de fecha 16 de enero de 20246, confi rmó la apelada por similares consideraciones. Mediante auto de fecha 9 de setiembre de 20247, este Tribunal declaró fundado el recurso de queja interpuesto por la parte accionante contra la Resolución 11 del 4 de marzo de 20248, que denegó incorrectamente su recurso de agravio constitucional y dispuso la remisión de los actuados a esta instancia.
1. La accionante solicitó lo siguiente: i) que se declare la nulidad de la Resolución Final 100-2020/CC3, de fecha 6 de agosto de 2020, y la Resolución Final 2219-2020/SPC- INDECOPI, notifi cada el 3 de diciembre de 2020, por ende, la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento sancionador que las generó; y ii) que se declare un estado de cosas inconstitucional respecto a la práctica de vulneración de los principios de independencia, imparcialidad e igualdad de armas en la que, alega, incurriría la entidad emplazada.
2. De conformidad con el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales de tutela de derechos cuando el agraviado haya recurrido, previamente, a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. Cabe precisar que la misma disposición estuvo prevista en el artículo 5, inciso 3, del derogado Código Procesal Constitucional aprobado por la Ley 28237 (norma vigente a la fecha de interposición de la demanda). 3. En el presente caso, la actora cuestiona la Resolución Final 100-2020/CC3, de fecha 6 de agosto de 20209, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor 3 Sede Central, que la sancionó con diversas multas por infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571). Esta decisión fue confi rmada en parte con la Resolución 2219- 2020/SPC-INDECOPI, de fecha 25 de noviembre de 202010, de la Sala Especializada en Protección al Consumidor. Sobre el particular, la accionante alega que la multa fi nal impuesta fue consecuencia de un procedimiento sancionador donde se habrían vulnerado los principios de independencia, imparcialidad e igualdad de armas, como garantías del debido proceso, por lo que solicita la nulidad de estas resoluciones y todo el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, en autos obra la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta por la parte accionante contra el Indecopi11, con la cual peticionó la nulidad parcial de la Resolución 2219-2020/SPC-INDECOPI12, en los extremos que confi rmó la imposición de 3 multas en su contra por infracciones al Código de Protección y Defensa de Consumidor, la cual generó el Expediente 01413-2021-0-1801-JR-CA-2513 y fue admitida con la Resolución 3 del 4 de junio de 202114. Cabe añadir que, de acuerdo con los antecedentes de esta
resolución, la demanda en esta vía judicial se presentó el 2 de marzo de 202115, lo cual también se verifi ca del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial.16 5. De lo expuesto, se aprecia que el accionante, antes de iniciar el presente proceso de amparo, presentó una demanda contencioso-administrativa que solicita la nulidad de la Resolución 2219-2020/SPC-INDECOPI, la cual confi rmó las sanciones de multa que son materia de cuestionamiento en estos autos, así como el procedimiento sancionador que las originó. Esta demanda, conforme ha sido expuesto supra, fue presentada el 2 de marzo de 2021, es decir, con anterioridad a la demanda de amparo de autos, que fue interpuesta el 10 de marzo de 2021. 6. En ese sentido, corresponde desestimar la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, causal regulada de forma similar en el artículo 5, inciso 3, del derogado Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 28237 (norma vigente a la fecha de interposición de la demanda). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 633 Foja 293 Foja 435 Foja 524 Foja 579 Foja 633 Foja 673 Foja 659 Foja 53 Foja 189 Foja 452 Cfr. Foja 453 (primera pretensión principal) Cfr. Foja 443 Cfr. Foja 448 Cfr. Foja 446 https://cej.pj.gob.pe/cej W-2499365-1