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Amparo

Amparo 00325-2025-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ PropiedadPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
00325-2025-PA/TC
Sentencia
160/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-01
Edición
4278
Demandante
Doña Amparito Estela Gonzales Diaz

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 160/2026

EXP. N° 00325-2025-PA/TC

LIMA AMPARITO ESTELA GONZALES DIAZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los

magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amparito Estela Gonzales Diaz y otros, contra la Resolución 3, de fecha 17 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de noviembre de 2021, doña Amparito Estela Gonzales Diaz, doña Pamela Victoria Hartinger Mazzini de Belmonte, don Stefano Aveggio Simón y don Gianluca Aveggio Simón interpusieron una demanda de amparo contra el Programa Nacional de Bienes Incautados y el Programa Integral Nacional para el Bienestar Familia - INABIF.2 Solicitaron que se deje sin efecto la Resolución de Coordinación Ejecutiva 203- 2021-JUS/PRONABI-CE, de fecha 15 de septiembre de 2021, que declaró nulas e inaplicables las siguientes disposiciones: - La aprobación de uso temporal del inmueble ubicado en la calle Las Granadinas140-150, lote 13, urbanización residencial Monterrico Ampliación Sur. - La vigencia de asignación de uso temporal al referido inmueble. - Se declare concluida la asignación de uso temporal asignada y la entrega del bien en mención. Manifestaron ser propietarios de los inmuebles ubicados en calle Las Granadinas 170, casa 04, Las Granadinas 165 y Las Granadinas 170, casa 03, La Molina; y que, mediante la resolución cuestionada, el Programa Nacional de Bienes Incautados asignó el inmueble en cuestión, en uso temporal, al INABIF, a condición de que obtenga y gestione el cambio de zonifi cación ante la Municipalidad Distrital de La Molina. Precisaron que no fueron informados o consultados por las demandadas respecto al trámite en mención. Alegaron la vulneración al derecho a la propiedad, a la paz y la tranquilidad, al debido procedimiento y a la legalidad y la seguridad jurídica. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de diciembre de 20213, admitió a trámite la demanda. Con fecha 11 de febrero de 2022, la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en representación del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI), dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda4 y solicitó que se declare improcedente. Sostuvo que el proceso contencioso-administrativo es la vía idónea para cuestionar la decisión administrativa materia de controversia, en tanto que en el caso de autos no existe riesgo de irreparabilidad ni necesidad de tutela urgente. Con fecha 24 de mayo de 2022, la Procuraduría Pública del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en representación del INABIF, se apersonó al proceso y contestó la demanda5 y solicitó que sea declarada infundada. Sostuvo que la demanda persigue que se dejen sin efecto disposiciones legales emitidas correctamente, pretensiones que deben ser cuestionadas en el proceso contencioso-administrativo. Señaló que la fi nalidad del inmueble en cuestión es que sea destinado a un Centro de Atención Residencial Mixto para personas adultas mayores por un periodo de 5 años y que, de acuerdo con el Informe 000047-2022-INABIF/UA-SUL CP, la zonifi cación residencial de densidad baja es compatible con las características del inmueble que se proyecta habilitar el centro de atención. Mencionó que los demandantes no han aportado sustento técnico para sostener que la habilitación de un albergue temporal para adultos mayores en estado de abandono generará un detrimento en el valor comercial de sus propiedades y que, en el presente caso, no concurren los presupuestos de amenaza cierta e inminente que se requiere para la procedencia de la demanda de amparo. Precisaron que, por la oposición de la parte demandante, el albergue no se encuentra habilitado. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, mediante Resolución 5, de fecha 25 de junio de 20246, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda de amparo. Consideró que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión planteada, constituida por el proceso contencioso- administrativo. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 17 de octubre de 20247, confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Los recurrentes solicitaron lo siguiente: - Se deje sin efecto la Resolución de Coordinación Ejecutiva 203-2021-JUS/PRONABI-CE, de fecha 15 de septiembre de 2021. - Se declare la nulidad de la aprobación de uso temporal del inmueble ubicado en la calle Las Granadinas 140-150, lote 13, urbanización residencial Monterrico Ampliación Sur. - Se declare la vigencia de asignación de uso temporal al referido inmueble. - Se declare la conclusión de la asignación de uso temporal y la entrega del bien en mención. Alegaron el derecho a la propiedad, a la paz y la tranquilidad, al debido procedimiento y a la legalidad y la seguridad jurídica. Análisis del caso concreto 2. El actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en el análisis de la evaluación de causas, verifi car que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de esta causal efectuado en la sentencia recaída en el expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial mediante los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes. Por lo tanto, ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y de las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario signifi caría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que mediante otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela. 3. Conforme se aprecia de la demanda, los actores han expresado sus cuestionamientos respecto a la Resolución de Coordinación Ejecutiva 203-2021-JUS/PRONABI-CE, de fecha 15 de septiembre de 2021, expedida por el Programa Nacional de Bienes Incautados. Sin embargo, este cuestionamiento puede realizarse en la vía igualmente satisfactoria, constituida por el proceso contencioso-administrativo. 4. En efecto, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura adecuada, plazos céleres y una etapa probatoria lata a efectos de presentar las medidas cautelares pertinentes. Desde una perspectiva subjetiva, tampoco se advierte riesgo de irreparabilidad o una cuestión urgente que permita a la justicia constitucional resolver la presente controversia. En consecuencia, la presente demanda debe ser rechazada conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 178 Foja 38 Foja 48 Foja 56 Foja 108 Foja 146 Foja 178 W-2499351-1

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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