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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00773-2024-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZCita 4 fallos
Expediente
00773-2024-PHC/TC
Sentencia
146/2026
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2026-04-01
Edición
4278
Demandante
Don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de don

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 5, 6 y 13 supra. 2. Declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración del derecho a la libertad personal como consecuencia de las acciones policiales. 3. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancias; en consecuencia, NULA la Resolución 15, de fecha 12 de enero de 2023, en el extremo que declaró consentida la Sentencia de Vista 117-2022-SPAC-CSJAR, Resolución 14, de fecha 26 de setiembre de 2022, que confi rmó la Sentencia 163-2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, que condenó a don Felipe Berríos Chauca como coautor del delito de tenencia ilegal de arm

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 146/2026

EXP. N° 00773-2024-PHC/TC

AREQUIPA FELIPE BERRÍOS CHAUCA REPRESENTADO POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de don Felipe Berríos Chauca contra la Resolución 16, de fecha 27 de diciembre de 2023 (1), expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de agosto de 2023, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpuso demanda de habeas corpus (2) a favor de don Felipe Berríos Chauca y la dirigió contra los efectivos PNP de la Comisaría Sectorial de Pedregal; contra doña Olga Soledad Coaguila Turpo, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Caylloma - El Pedregal ; contra la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada por los magistrados Rubio Zevallos, Herrera Guzmán y Rodríguez Lujan; y contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad personal. El recurrente solicitó que se declaren nulas: (i) la Sentencia 163-2021, de fecha 23 de diciembre de 2021 (3), que condenó a don Felipe Berríos Chauca como coautor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego a seis años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la Sentencia de Vista 117-2022-SPAC-CSJAR, Resolución 14, de fecha 26 de setiembre de 2022 (4), que confi rmó la precitada sentencia condenatoria (5); y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. El recurrente argumentó que el favorecido se encuentra recluido en la Comisaría Sectorial de Pedregal, lugar desde donde lo van a trasladar al centro penitenciario, a pesar de que no le notifi caron a su domicilio según su DNI, la sentencia confi rmada por la Sala Penal. Sostuvo que el favorecido ha sido detenido sin prueba alguna y los fi scales le han imputado el delito por venganza, por ello en la carpeta fi scal no se incluyeron las pruebas que acreditan su inocencia; en complicidad con la jueza y los magistrados que al no percatarse de las pruebas no las solicitaron ni indagaron por la verdad. Refi rió que al favorecido no se le ha permitido exponer, cuestionar y ofrecer los elementos probatorios pertinentes a efectos de acreditar que no existe delito y que no es responsable de los hechos imputados. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la Resolución 1, de fecha 16 de agosto de 2023 (6), admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda (7). Solicitó que sea declarada improcedente, pues lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; aspecto que sin duda excede la competencia del juez constitucional, ya que el habeas corpus es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se evidencie manifi esta vulneración en los derechos invocados en la demanda constitucional. Además, para dictar el fallo condenatorio se han considerado los elementos de prueba sufi cientes que han permitido desvirtuar la presunción de inocencia del favorecido, puesto que se ha verifi cado elementos objetivos del tipo penal. El procurador público a cargo del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se apersonó al proceso y contestó la demanda (8). Refi rió que el favorecido se encuentra recluido desde el 9 de agosto de 2023, en ejecución de la sentencia que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de armas. La libertad del favorecido que se pretende que se le otorgue tiene como limitante el cumplimiento de determinados requisitos y presupuestos legales. Sostuvo que lo único que se busca es cuestionar la labor del personal del INPE y los funcionarios demandados en materia administrativa, quienes se vienen desempeñando en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, lo que no comporta un agravamiento ni atentado contra sus derechos. El 31 de agosto de 2023 (9) se realizó la Audiencia Única del Habeas Corpus con la participación del favorecido y del recurrente. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 1 de setiembre de 2023 (10), declaró infundada la demanda por estimar que el favorecido tuvo conocimiento del hecho imputado y su abogado defensor con el conocimiento de la imputación ejerció su derecho de defensa; tanto así que se desplegó el contradictorio, se actuaron medios de prueba de cargo y descargo; y en la Sala dio respuesta a los agravios esgrimidos en el medio impugnatorio. Respecto a que el favorecido es quechuahablante y que no entiende el idioma español, esto no fue expuesto en primera ni en segunda instancia del proceso penal. Además, de lo consignado en la sentencia de primera instancia se advierte que el favorecido se expresa de manera fl uida en el idioma español y en la audiencia de informe oral, ante el requerimiento del juzgado se ha expresado libremente en el idioma español. Respecto a los funcionarios del INPE y de la Policía Nacional, de los hechos expuestos y antecedentes del caso se advierte que la detención e internamiento en el penal derivan de una resolución judicial fi rme, emitida y cumplida por funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones. La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por sentencia, Resolución 8, de fecha 5 de octubre de 2023 (11), declaró fundado el recurso de apelación del recurrente y declaró nula la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha de septiembre de 2023, pues no se emitió pronunciamiento por la falta de notifi cación de la sentencia de vista; y dispuso que se emita nuevo pronunciamiento. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Majes, mediante Resolución 10-2023, de fecha 9 de noviembre de 2023 (12), asume competencia del presente proceso. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presentó informe escrito (13), en el que señaló que el favorecido fue notifi cado con la sentencia de vista en su domicilio procesal; y la audiencia de apelación se realizó con la presencia de las partes procesales. Por ello, no se vulneró derecho de defensa, ya que el favorecido pudo fundamentar los agravios que sustentaban su recurso de apelación, mediante su abogado defensor, contra la sentencia condenatoria. Además, durante el proceso penal no expuso ser quechuahablante y que, de lo consignado en la sentencia, se advierte que entiende el idioma español. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Majes, mediante Sentencia 33-2023, de fecha 23 de noviembre de 2023 (14), declaró infundada la demanda por considerar que el cuestionamiento a la imputación del Ministerio Público es si la posesión del arma fue esporádica, circunstancial o permanente; y en la sentencia condenatoria se consigna que al favorecido se le imputa el haber ejercido conjuntamente con su coimputado la tenencia de un arma de fuego, por eso se le atribuyó como grado de participación el de “coautor”; tenencia compartida. Además, de existir una imputación concreta y debidamente defi nida, durante el desarrollo del juicio se ha permitido al favorecido y su defensa técnica activa participación en la actuación probatoria, en el decurso del juicio oral se actuó por parte del Ministerio Público prueba de cargo y por parte de la defensa del acusado prueba de descargo. En la sentencia de vista, se ha evaluado y desarrollado cada uno de los cuestionamientos que contenía el recurso de apelación. Además, señaló que el favorecido, durante el desarrollo de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público, así como en el desarrollo del juicio oral ha declarado expresándose libremente en el idioma español, por lo que queda evidenciado que ha tenido que defenderse de los cargos formulados en su contra, no decantándose la existencia de limitaciones a su derecho de defensa. La sentencia de vista fue notifi cada en el domicilio procesal, pues se verifi ca que la Sala Penal demandada por resolución de fecha 9 de mayo de 2022, se avocó al conocimiento del recurso de apelación de sentencia y requirió al favorecido que señale domicilio procesal, lugar donde se le harán llegar las notifi caciones expedidas en el proceso, bajo apercibimiento de asumir la notifi cación de las posteriores resoluciones en la fecha de su expedición, sin perjuicio de ser notifi cados únicamente en las casillas electrónicas que hubieran señalado conforme con lo dispuesto en el artículo 416, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal. La sentencia de vista y la Resolución 15 que la declaró consentida fueron notifi cadas en la casilla 37200 del abogado Jesús Pérez Llerena. Finalmente, estimó que la actuación de los integrantes de la Policía Nacional del Perú - Comisaría Sectorial de Pedregal se ha producido en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Penal Unipersonal de Pedregal y la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná. La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que el cuestionamiento contra la sentencia condenatoria y su confi rmatoria se sustenta en un alegato infraconstitucional referido exclusivamente a |a valoración de la prueba, empero dichos cuestionamientos de connotación de la justicia ordinaria penal exceden el objeto del proceso constitucional de habeas corpus. Respecto al INPE estimó que de la demanda no se evidencia mínimamente alguna conducta u hecho generado

por esa institución que exprese un agravio constitucional. Máxime si en la audiencia de la vista de la causa, el apelante adujo que la demanda se ha interpuesto en contra del INPE, en el supuesto que se declare fundada se libere al favorecido.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 163-2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, que condenó a don Felipe Berríos Chauca como coautor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego a seis años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la Sentencia de Vista 117-2022-SPAC-CSJAR, Resolución 14, de fecha 26 de setiembre de 2022, que confi rmó la precitada sentencia condenatoria (15); y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que la apreciación de los hechos, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verifi car los elementos constitutivos de delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria. 5. En el caso de autos se demanda al Instituto Nacional Penitenciario (INPE); sin embargo, de la revisión de los autos no se verifi ca de qué manera los funcionarios de esa institución hayan vulnerado el derecho del favorecido a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. 6. En otro extremo de la demanda se alega que al favorecido se le imputó la comisión del delito por venganza y sin prueba alguna; que por ello en la carpeta fi scal no se incluyeron las pruebas que acreditan su inocencia; que la juez y los magistrados demandados no se percataron de la falta de pruebas, por lo que no las solicitaron ni indagaron por la verdad. Empero, sobre la base de estas alegaciones,

el Tribunal Constitucional entiende que, lo que en realidad

se pretende, es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su confi rmatoria, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados respecto a la valoración y la sufi ciencia de las pruebas para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Felipe Berríos Chauca. Sin embargo, el análisis de esos cuestionamientos corresponde a la judicatura ordinaria. 7. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. En la demanda también se alega que la Sentencia de Vista 117-2022-SPAC-CSJAR, Resolución 14, de fecha 26 de setiembre de 2022 (16), no fue notifi cada en el domicilio real del favorecido. 9. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso y es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139.6 de la Constitución Política (STC 01243-2008- PHC/TC). 10. Sobre el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal Constitucional señaló en la STC 04235-2010-PHC/TC, que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa. 11. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en la STC 03324-2021-PHC/TC, estableció con carácter de precedente vinculante la siguiente regla jurídica: 36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notifi cación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notifi cación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notifi cada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real. 37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notifi cación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notifi cado e impugne las resoluciones antes de la notifi cación a través de la cédula, caso en el que la notifi cación realizada –es decir, aquella previa a la notifi cación mediante cédula– habrá cumplido con su fi nalidad y se dará por válida. 12. En la Resolución 15, de fecha 12 de enero de 2023 (17), que declaró consentida la precitada sentencia de vista, se indica que esta fue notifi cada en el domicilio procesal de las partes y las casillas electrónicas, y al vencimiento del plazo legal para ser impugnada, no se ha formulado recurso extraordinario de casación. La notifi cación electrónica también se aprecia en el cargo de cédulas de notifi cación de fecha 26 de setiembre de 2022 (18). Queda claro entonces que no se notifi có al favorecido en su domicilio real, conforme a lo establecido en el precedente contenido en la STC 03324-2021- PHC/TC. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo de la demanda, y nula la Resolución 15, de fecha 12 de enero de 2023, en el extremo que dejó consentida la sentencia de vista. Por tanto, dejar a salvo el derecho del favorecido para interponer el recurso correspondiente contra la sentencia de vista. 13. Como consecuencia de lo señalado supra, y atendiendo al estado en el que se encuentra el proceso penal, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento de fondo respecto al extremo de la demanda en el que se cuestiona que al favorecido no se le ha permitido exponer, cuestionar y ofrecer medios probatorios, ni respecto al extremo referido a la supuesta vulneración del derecho de defensa por su condición de quechuahablante, dejando a salvo el derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria. 14. Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera pertinente precisar que, en virtud del principio de dirección judicial del proceso, la actuación de los jueces no se reduce a mantener una relación genérica con las partes, sino que también exige garantizar una comunicación comprensiva y efectiva entre los sujetos procesales, con el objetivo de lograr el cumplimiento de los fi nes del proceso. De ahí que resulta necesario que el juez advierta los posibles defectos de comunicación entre las partes, como la falta de entendimiento del idioma en que se conduce el proceso, con el fi n de garantizar los derechos de las partes. Esto resulta de especial relevancia en un proceso penal, pues el imputado debe comprender las implicancias del mismo. En tal sentido, el juez debe prestar especial atención a si el imputado entiende o no el idioma en que se realiza el proceso, tomando un rol activo y adoptando las medidas que sean necesarias para garantizar el derecho de defensa. 15. Finalmente, en cuanto a los demandados efectivos PNP de la Comisaría Sectorial de Pedregal que detuvieron al favorecido se tiene que por Resolución 15 de fecha 12 de enero de 2023, la Sala Mixta demandada declaró consentida la sentencia de vista 117-2022-SPAC-CSJAR, Resolución 14, de fecha 26 de setiembre de 2022, que confi rmó la sentencia condenatoria y dispuso que en ejecución de sentencia se giren las órdenes de ubicación y captura contra el favorecido; así también el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Majes que formó el cuaderno de ejecución por Resolución 01- 2023, de fecha 13 de julio de 2023 (19), dispuso girar órdenes de captura contra el favorecido. Por lo tanto, la actuación de los efectivos policiales al detener al favorecido no fue arbitraria, sino que se limitaron a cumplir un mandato judicial que no podían dejar de cumplir. En consecuencia, este extremo debe ser declarado infundado. Efectos de la sentencia 16. Al haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia, se debe declarar nula la Resolución 15, de fecha 12 de enero de 2023, en el extremo que declaró consentida la sentencia de vista. En

consecuencia, corresponde que a don Felipe Berríos Chauca se le notifi que la Sentencia de Vista 117-2022-SPAC-CSJAR, Resolución 14, de fecha 26 de setiembre de 2022, en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido, y queda habilitado para interponer el recurso correspondiente conforme a los plazos de ley. 17. Este Tribunal Constitucional considera que no corresponde la excarcelación del favorecido, puesto que los efectos de la sentencia condenatoria y su confi rmatoria se mantienen vigentes. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 5, 6 y 13 supra. 2. Declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración del derecho a la libertad personal como consecuencia de las acciones policiales. 3. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancias; en consecuencia, NULA la Resolución 15, de fecha 12 de enero de 2023, en el extremo que declaró consentida la Sentencia de Vista 117-2022-SPAC-CSJAR, Resolución 14, de fecha 26 de setiembre de 2022, que confi rmó la Sentencia 163-2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, que condenó a don Felipe Berríos Chauca como coautor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego a seis años de pena privativa de la libertad, a efectos de que se proceda conforme a lo señalado en el fundamento 16 supra. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 124 del pdf, Tomo II F. 38 del pdf, Tomo I F. 9 del pdf, Tomo I F. 29 del pdf, Tomo I Expediente 06309-2016-92-0405-JR-PE-0 F. 58 del pdf, Tomo I F. 69 del pdf, Tomo I F. 80 del pdf, Tomo I F. 152 del pdf, Tomo I F. 157 del pdf, Tomo I F. 187 del pdf, Tomo I F. 39 del pdf, Tomo II F. 53 del pdf, Tomo II F. 255 del pdf, Tomo II Expediente 06309-2016-92-0405-JR-PE-01 F. 29 del pdf, Tomo I F. 122 del pdf, Tomo I F. 121 del pdf, Tomo II F. 124 del pdf, Tomo I W-2499017-1

Fallos citados

01243-2008 · 03324-2021 · 03324-2021-PHC/TC · 04235-2010-PHC/TC

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