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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1868/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: OCHOA CARDICH
Expediente
1868/2025
Sentencia
1868/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
SANTA
Publicación
2026-04-01
Edición
4278
Demandante
Don Joseph Castillo Coronel abogado de don Abdías

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1868/2025 EXP N° 02845-2024-PHC/TC SANTA ABDÍAS BRAVO VEGA, representado por JOSEPH CASTILLO CORONEL -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

R ecurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Castillo Coronel abogado de don Abdías Bravo Vega, contra la Resolución 9, de fecha 15 de julio de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda E l 22 de marzo de 2024, don Joseph Castillo Coronel abogado de don Abdías Bravo Vega, interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Eloy Sotelo Mateo, doña Linda Vanini Chang y don Roma Cruz Avilés, miembros de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la cosa juzgada y a la libertad personal. S olicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 16 de setiembre de 20133, en el extremo que revocó el benefi cio

penitenciario de semilibertad otorgado al favorecido y dispuso que cumpla la pena privativa de libertad de cuatro años, un mes y 3 días que le restaban de la pena que se le había impuesto en otro proceso4, en el que fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa5; y, adicionalmente, que se ordene la emisión de una nueva sentencia. Refi ere que, con la sentencia impugnada, se condenó al benefi ciario a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, y que con ésta se dispuso, adicionalmente, revocar el benefi cio penitenciario de semilibertad que él obtuvo en otro proceso previo en el que fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del mismo delito (literal a de la parte resolutiva)6. Cuestiona, sin embargo, que con anterioridad a la emisión de la sentencia cuestionada – y en el marco del primer proceso –, ya se había dispuesto su rehabilitación por medio de la resolución de fecha 1 de octubre de 20127, quedando ésta fi rme con la resolución de fecha 18 de octubre de 20128. Refi ere, por tanto, que la sentencia emitida en el nuevo proceso – la cual impugna –, atenta contra el derecho del favorecido a la cosa juzgada. El Ju zgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, por Resolución 1 de fecha 25 de marzo de 20249, admitió a trámite la demanda de habeas corpus y dispuso la obtención de los actuados principales de los dos procesos ordinarios relevantes para el de autos. Contestación de la demanda El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicitó que ésta sea declarada improcedente al estimar que contra ella no se habían interpuesto los recursos ordinarios pertinentes, careciendo, por tanto, de fi rmeza10. Resolución de primer y segundo grado o instancia El Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio en Adición Función Liquidador de la Corte Superior de Justicia del Santa, por Ofi cio 001050-2011-0-2501-JR-PE-04 de fecha 17 de abril de 202411, remitió copias certifi cadas de ciertas resoluciones emitidas en el proceso de Expediente 01050-2011-0-2501-JR-PE-04. El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, por Sentencia, Resolución 5 de fecha 18 de junio de 202412, declaró improcedente la demanda por estimar que, si bien el favorecido había interpuesto recurso de nulidad contra la resolución impugnada, con este no se cuestionó el extremo de aquella por la que se revocó el benefi cio penitenciario, quedando este extremo consentido y careciendo de la fi rmeza requerida para la procedibilidad del habeas corpus. Por otro lado, sostuvo que con la sentencia impugnada se dispuso que la pena del delito respecto al cual se había revocado el benefi cio vencería el 15 de noviembre de 2015, operando, entonces, la sustracción de la materia. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confi rmó la apelada con argumentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 16 de setiembre de 2013, en el extremo que revocó el benefi cio penitenciario de semilibertad otorgado a don Abdías Bravo Vega y dispuso que cumpla la pena privativa de libertad de cuatro años, un mes y tres días que le restaban de la pena que se le había impuesto en otro proceso13, en el que fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa 14; y, adicionalmente, que se ordene la emisión de una nueva sentencia. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la cosa juzgada y a la libertad personal. Cuestión previa 3. El Tribunal Constitucional advierte que, si bien el recurrente ha pretendido únicamente nulidad de la sentencia de fecha 16 de setiembre de 201315, el favorecido interpuso en el proceso ordinario un recurso de nulidad, el que dio lugar a que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución suprema de fecha 19 de junio de 201416, declare no haber nulidad en la precitada sentencia17. Análisis del caso 4. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es que ésta cumpla con el requisito de fi rmeza. 5. Al respecto, se advierte que, si bien el favorecido formalizó un recurso de nulidad contra la resolución impugnada, no ha quedado evidenciado que haya recurrido, por medio de éste, el extremo de la sentencia que ahora impugna, es decir, el correspondiente a la revocación del benefi cio de semilibertad (literal a de la parte resolutiva) que se le había otorgado en el marco del proceso previo. Así, al sintetizar los agravios formalizados por el favorecido, se observa que la Corte Suprema afi rmó lo que sigue: Primero. El procesado Abdías Bravo Vega, en su recurso de nulidad formalizado de fojas mil ciento quince, indica que la sentencia carece de motivación e imparcialidad; asimismo, señala que no se individualizó su participación, así como tampoco fue sorprendido en actitud violenta o amenazadora contra la agraviada18. 6. Por su parte, el recurrente ha afi rmado que con su recurso de nulidad pretendió su absolución, lo que implicaba también un cuestionamiento a la revocatoria del benefi cio, la que no existiría si no fuese por la pena impuesta como medida principal19. 7. Esta forma de plantear la cuestión demuestra que el favorecido no cuestionó autónomamente la revocación de los benefi cios personales que ha dado lugar al proceso de autos. 8. Siendo ello así, y al carecer este extremo de la resolución impugnada el requisito de fi rmeza exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 123 del pdf del expediente F. 10 del pdf del expediente F. 21 del pdf del expediente Expediente 01638-2006-0-250 l-JR-PE-04 Expediente 01050-2011-0-2501-JR-PE-04 Expediente 01638-2006-0-250 l-JR-PE-04 F. 7 de pdf del expediente F. 9 del pdf del expediente F. 13 del pdf del expediente F. 43 del pdf del expediente F. 63 del pdf del expediente F. 104 del pdf del expediente Expediente 01638-2006-0-250 l-JR-PE-04 Expediente 01050-2011-0-2501-JR-PE-04 F. 21 del pdf del expediente F. 66 del pdf del expediente Recurso de Nulidad 3391-2013/SANTA F. 66 del pdf del expediente F. 112 del pdf del expediente W-2498945-1

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