Sala Segunda. Sentencia 1867/2025
LIMA MARIBEL ROSARIO MACETA HUAMÁN
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Rosario Maceta Huamán contra la resolución de fojas 125, de fecha 1 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
La recurrente interpone demanda de amparo1 contra la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Jefatural 5548-2020-DIVPEN-PNP, de fecha 1 de setiembre de 2020, y que, en consecuencia, se restituya su derecho a la pensión de viudez, de conformidad con el Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los benefi cios y bonifi caciones dejados de pagar, los intereses legales y los costos procesales. La Procuradora Pública a cargo del Sector Interior contesta la demanda2 alegando que la actora ha incurrido en la causal de pérdida de pensión, pues se ha comprobado que f ormó hogar fuera del matrimonio, por lo que la resolución que le suspende la pensión de viudez ha sido dictada conforme a ley. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de julio de 20213, declara fundada la demanda por considerar que en autos no obra documentación fehaciente que acredite que la accionante ha convivido o convive con el padre de su menor hija Camila Alejandra Sabogal Maceta, por lo que la emplazada ha actuado arbitrariamente al cancelar su pensión de viudez La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la demandada ha determinado que la demandante ha procreado con don Alberto Teodoro Sabogal Sotelo una hija nacida el 10 de agosto de 2004, y que ambos progenitores tenían un domicilio común a partir del 20 de julio de 2016, por lo que, la decisión de cancelar la pensión de viudez bajo el sustento de que ha formado un hogar fuera del matrimonio no resulta arbitraria.
1. La recurrente solicita que se restituya su derecho a la pensión de viudez, de conformidad con el Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los benefi cios y bonifi caciones dejados de pagar, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. Respecto a la pérdida del derecho a la pensión, el artículo 45, literal e) del Decreto Ley 19846, establece lo siguiente: “Artículo 45.- Se pierde el derecho a pensión según el caso: […] e. Por ulterior matrimonio del cónyuge viudo, por matrimonio de las hijas y del ascendiente, titulares de la pensión de sobrevivientes o por formar todos estos hogar fuera de matrimonio; […]” 5. Mediante Resolución Directoral 81-2002-DIRPER- PNP, de fecha 5 de enero de 20024, se reconoció a favor del subofi cial técnico de 3ra PNP (F), don Jorge Luis Miranda Rondón, 8 años, 5 meses y 26 días de servicios reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú, hasta el 26 de mayo de 2001. Asimismo, se otorgó pensión de viudez y orfandad renovable a favor de doña Maribel Rosario Maceta Huamán, en concurrencia con su menor hijo Renzo Isaac Miranda Maceta, en su condición de viuda e hijo del SOT 3 PNP Jorge Luis Miranda Rondón, por la suma de S/ 932.95. 6. De otro lado, mediante Resolución Jefatural 8967-2019-DIVPEN-PNP, de fecha 23 de noviembre de 20195, se resolvió cancelar con fecha 30 de noviembre de 2019, la pensión de viudez renovable, benefi cios pensionables y la bonifi cación extraordinaria otorgados a favor de doña Maribel Rosario Maceta Huamán, en su condición de viuda del Subofi cial Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú Fallecido Jorge Luis Miranda Rondón; y se otorgó nueva pensión de orfandad renovable a favor de Renzo Isaac Miranda Maceta, en su condición de hijo soltero mayor de edad estudiante del Subofi cial Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú Fallecido Jorge Luis Miranda Rondón, a partir del 1 de diciembre de 2019, por la suma mensual de S/ 2,561.00. 7. En el Informe 245-2019-DlRBAP-DlVPEN-DEPARL- SF-AM37, de fecha 25 de junio del 20196, se concluye que se determinó que según Fichas Registrales Reniec, la demandante y don Alberto Teodoro Sabogal Sotelo registran el mismo domicilio desde el 20 de julio de 2016 al 6 de mayo de 2019. 8. Al respecto, la actora sostiene que, con posterioridad al fallecimiento de su causante, procreó una hija con don Alberto Teodoro Sabogal Sotelo, pero que nunca llegaron a convivir. Manifi esta que el hecho de que fi gure en una fi cha Reniec que don Alberto Teodoro Sabogal Sotelo vivió en su domicilio el año 2016 se debe a que este solicitó a su hijo un recibo de luz a efectos de consignar dicho domicilio para la constitución de una empresa, pues en la referida fecha ella se encontraba prestando servicios, en su calidad de subofi cial PNP, en Ayacucho y en Puno entre los años 2016 y 2018. Sin embargo, no ha desvirtuado que haya convivido con el padre de su hija desde su retorno a Lima, el año 2018, hasta el 6 de mayo de 2019, fecha en la que el domicilio de la actora también fi gura como domicilio de don Alberto Teodoro Sabogal Sotelo, según Ficha Reniec. 9. Por consiguiente, el presente caso plantea una controversia que requiere ser resuelta en una vía procesal que cuente con etapa probatoria, a efectos de que la accionante pueda actuar los medios probatorios idóneos que permitan acreditar sus afi rmaciones; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 32. Foja 48. Foja 88. Foja 1. Foja 7. Foja 18. W-2498940-1