Sala Primera. Sentencia 22/2026
PIURA CELINDA AGUIRRE DE VALLADOLID
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Domínguez Haro —convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez, no resuelta por el voto del magistrado Ochoa Cardich—, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celinda Aguirre de Valladolid contra la resolución que obra a folio 169, de fecha 18 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
La parte demandante, con fecha 24 de marzo de 2021, interpuso demanda de cumplimiento contra la UGEL Chulucanas y la Dirección Regional de Educación de Piura y el Gobierno Regional de Piura1, con el objeto de que se cumpla co n la Resolución Directoral 2190-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, mediante la cual se les otorgó el incentivo único laboral establecido en el DU 088-2001 a partir del 1 de enero de 2019 por la cantidad de S/ 2014.90, con los devengados. Asimismo, pide el pago de los intereses, los costos y las costas del proceso. El Juzgado Civil de Chulucanas, por Resolución 2, de fecha 21 de abril de 2021, admitió a trámite la demanda2. La procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contestó la demanda3 y alegó que no es posible ejecutar dichos pagos, pues estas obligaciones están sujetas a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y que corresponde al MEF la asignación de los recursos para hacer efectivo estos adeudos. Así también propone la excepción de litispendencia4. El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 13 de julio de 20215, declaró infundada la excepción propuesta y, mediante Resolución 8, del 20 de setiembre de 20216, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el acto cuyo cumplimiento se exige cumple con los requisitos establecidos en la sentencia del Expediente 00168-2005-PC/TC y ordenó a la emplazada que proceda a dar cumplimiento de la Resolución Directoral 002190, de fecha 22 de setiembre de 2020. Declaró infundada la demanda en el extremo en el que se pedía el pago de devengados, pues estos ya fueron reconocidos. La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y la declaró improcedente7, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisitos mínimos comunes para ser materia del proceso de cumplimiento, porque está sujeta a controversia, conforme al artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, confi rmó la resolución que declaró infundada la excepción propuesta. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional8, pues alegó que existe una interpretación errónea del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional y que la resolución cuyo cumplimiento se exige sí cumple con los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con la Resolución Directoral 2190-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, mediante la cual se otorgó a la actora el incentivo único laboral establecido en el DU 088-2001 a partir del 1 de enero de 2019 por la cantidad de S/ 2014.90, con los devengados. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento que obra en autos9 se acredita haberse cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional (vigente al momento de la interposición de la demanda); actualmente regulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el caso concreto se ha solicitado el cumplimiento de la Resolución Directoral 02190-202010, de fecha 22 de setiembre de 2020, que a la letra resuelve “otorgar el incentivo único laboral-DU 088-2021, a partir del 1 de enero de 2019 a favor de los trabajadores administrativos UGEL Chulucanas, los cuales fi guran en el anexo 01 de la presente” “Técnicos y auxiliares S/. 2,014.90”. 5. Este Tribunal, mediante resoluciones de fecha 4 de mayo y 12 de setiembre de 2023, solicitó a la demandada información respecto a la resolución materia de cumplimiento y otras. Ante ello, la parte demandada presentó, con fecha 1 de junio de 2023 (Escrito 003051-23-ES)11, documentación en la que informa sobre las incidencias respecto a la resolución materia de cumplimiento y otras. 6. Así, debe precisarse también que en el Informe 081- 2023/GRP-DREP-UGEL-CH-RAI, de fecha 15 de setiembre de 202312, se concluye que se derive la Resolución Directoral 2190-2020 y otras a la procuraduría pública regional de Piura a fi n de que se proceda a demandar su nulidad y que se suspenda la tramitación y ejecución de las Resoluciones Directorales emitidas con base en el Incentivo Único Laboral del DU 088-2001, pues tendrían vicios de nulidad. 7. Asimismo, en la Resolución Directoral Regional 012132, de fecha 12 de octubre de 2022, consta que el “Equipo de Asesoría Jurídica de la UGEL Chulucanas” solicita que se inicie el proceso de nulidad de diferentes resoluciones, entre las cuales se encuentra la resolución directoral materia de la presente controversia, pues la UGEL Chulucanas al no estar inmersa como parte del proceso judicial no estaba obligada al cumplimiento de lo ordenado en el Expediente Judicial 02845-200413. 8. De lo expuesto, para resolver lo pretendido por la parte demandante se requiere de una etapa probatoria amplia, pues es necesario tener certeza de la legalidad y validez de la resolución cuyo cumplimiento se exige en lo expuesto supra. 9. Por tanto, la presente demanda debe declararse improcedente, y se deja libertad a la parte demandante para recurrir a otro proceso a fi n de dilucidar su pretensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría. Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente: 1. La parte demandante, con fecha 24 de marzo de 2021, interpuso demanda de cumplimiento contra la UGEL Chulucanas y la Dirección Regional de Educación de Piura y el Gobierno Regional de Piura, con el objeto de que se cumpla con la Resolución Directoral 2190-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, mediante la cual se les otorgó el incentivo único laboral establecido en el DU 088-2001 a partir del 1 de enero de 2019, por la cantidad de S/ 2014.90 con los devengados. Asimismo, pide el pago de los intereses, los costos y las costas del proceso. 2. En el caso concreto se ha solicitado el cumplimiento de la Resolución Directoral 02190-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, la misma que resuelve “otorgar el incentivo único laboral-DU 088-2021, a partir del 1 de enero de 2019 a favor de los trabajadores administrativos UGEL Chulucanas, los cuales fi guran en el anexo 01 de la presente” “Técnicos y auxiliares S/. 2,014.90”. 3. A fi n de verifi car si el mandato contenido en la resolución cuestionada reviste de legalidad y se encuentra vigente, este Tribunal Constitucional, mediante las resoluciones de fecha 4 de mayo y 12 de septiembre de 2023, solicitó a la demandada información respecto a la resolución materia de cumplimiento y otras. Ante ello, la parte demandada presentó, con fecha 1 de junio de 2023 (Escrito 003051-23-ES), documentación en
la que informa sobre las incidencias respecto a la resolución materia de cumplimiento y otras. 4. Así, debe precisarse también que en el Informe 081- 2023/GRP-DREP-UGEL-CH-RAI, de fecha 15 de setiembre de 2023, se concluye que se derive la Resolución Directoral 2190- 2020 y otras a la procuraduría pública regional de Piura a fi n de que se proceda a demandar su nulidad y que se suspenda la tramitación y ejecución de las Resoluciones Directorales emitidas con base en el incentivo único laboral del DU 088- 2001, pues tendrían vicios de nulidad. 5. Asimismo, en la Resolución Directoral Regional 012132, de fecha 12 de octubre de 2022, consta que el “Equipo de Asesoría Jurídica de la UGEL Chulucanas” solicita que se inicie el proceso de nulidad de diferentes resoluciones, entre las cuales se encuentra la resolución directoral materia de la presente controversia, pues la UGEL Chulucanas al no estar inmersa como parte del proceso judicial no estaba obligada al cumplimiento de lo ordenado en el Expediente Judicial 02845-2004. 6. De la información remitida a este Tribunal, se verifi ca que no obra en autos medio probatorio alguno que demuestre que la Resolución Directoral 02190-2020 haya sido declarada nula o que sus efectos hayan sido suspendidos en proceso ordinario mediante medida cautelar alguna. Es así que, de autos se puede advertir que el mandato –el mismo que reviste de legalidad y validez- contenido en la resolución cuestionada se encuentra vigente, además de ser cierto y claro, consistiendo el mismo en dar una suma de dinero a los trabajadores administrativos UGEL Chulucanas por concepto de incentivo laboral equivalente a la suma de S/. 2014.90, corresponde que la demanda sea estimada. 7. Estando frente a esta discrepancia sobre el estado actual del mandamus contenido en la Resolución cuyo cumplimiento de exige, corresponde que el presente caso tenga audiencia pública. Por estas razones, mi voto es para que EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto del magistrado Hernández Chávez que resuelve QUE EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, por las razones ahí expuestas. S. OCHOA CARDICH FF. 27 y 47 F. 49 F. 57 F. 71 F. 95 F. 118 F. 169 F. 188 F. 4 F. 6 Obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional Obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional del Expediente 04245- 2022-PC/TC Obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional el Expediente 04245-2022- PC/TC W-2498927-1