Sala Primera. Sentencia 1959/2025
PUNO JOSÉ FACUNDO PONCE QUISPE
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Facundo Ponce Quispe contra la Resolución 12, de fecha 31 de julio de 20231, emitida por la Sala Civil de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas data.
Con fecha 17 de octubre de 20222, don José Facundo Ponce Quispe interpuso demanda de habeas data, subsanada mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2022,3 contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Puno. En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información pública solicitó que se le proporcione la siguiente información: 1. La Resolución Ministerial que indica que la revalidación de la categoría A III C debe de pasar examen de conocimientos para obtener nuevamente la licencia de conducir. 2. La Resolución Ministerial que cada 5 años los conductores debemos de realizar la revalidación. 3. La Resolución Ministerial que indica que todo vehículo particular, debe de tener SOAT obligatorio, que debe haber una ley aprobada por el Congreso de la República y qué número de ley es. 4. La Resolución Ministerial que obliga a un vehículo particular en las revisiones técnicas a nivel nacional que solicitan comprar un SOAT obligatorio de seguros de accidentes de tránsito si no, no pasas. 5. La Resolución Ministerial que obliga que en las notarías sea obligado a presentar el SOAT obligatorio de tránsito. 6. La Resolución Ministerial del convenio que hay entre revisiones técnicas y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) ya que es obligatorio presentar el SOAT en las revisiones técnicas. 7. La Resolución Ministerial de que existe convenio entre las notarías y el MTC ya que es obligatorio presentar en la SOAT en la Notaría. 8. La Resolución Ministerial que dice que debe de tener 5.to de secundaria para obtener licencia de conducir. 9. La Resolución Ministerial en donde indique para qué se cobra y en qué se gastan los ingresos propios que el MTC obliga a pagar a los usuarios ¿cuánto recaudan cada año?, ¿emiten boletas y facturas? 10. La Resolución Ministerial donde indique que los seguros obligatorios de accidentes de tránsito que son cobrados anualmente rinden cuenta al MTC ¿cuánto recaudan cada año?, ¿emiten boletas y facturas? 11. La Resolución Ministerial de convenio de la Municipalidad Provincial de San Román con el MTC para que sancione y multe por no contar con SOAT. 12. La Resolución Ministerial de convenio del MTC y las municipalidades para que coloquen papeletas por concepto de no contar con SOAT a vehículos particulares. 13. La Resolución Ministerial que indica que los vehículos particulares deben ser obligatorio el SOAT (sic). 14. La Resolución Ministerial que indica que las motocicletas que están obligadas a pagar el SOAT de accidentes de tránsito. 15. La Resolución Ministerial que indica cuando no es pagado una papeleta baja puntos a la licencia de conducir. Refi rió que, mediante documento de fecha 10 de agosto de 2022, tramitada con Registro 03127, requirió al demandado que le proporcione la referida información. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido no ha recibido una respuesta conforme a ley, toda vez que, mediante Carta 003-2022-GR.PUNO/GRI/ DRTC, de fecha 13 de setiembre de 2022, y Ofi cio 1615-2022- GR/PUNO-GRI-DRTC-DCT, de fecha 9 de setiembre de 2022, se le remitió una respuesta que no reúne los requisitos y forma de validez del acto administrativo prescrito en los artículos 3 y 4 de la Ley 27444, modifi cada por el Decreto Legislativo 1272. Mediante la Resolución 2, de fecha 17 de noviembre de 20224, el Primer Juzgado Civil de Puno admitió a trámite la demanda. La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Puno, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 20225, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Alegó que, mediante Ofi cio 1615-2022-GR. PUNOGRI/DRTC, de fecha 9 de setiembre de 2022, y Carta 003-2022-OR. PUNOGRI/DRTC, de fecha 13 de setiembre de 2022, su representada cumplió con dar respuesta a la solicitud formulada por el accionante, situación reconocida en el escrito de demanda, por lo que no existe vulneración del derecho fundamental alegado. Mediante la Resolución 6, de fecha 23 de diciembre de 20226, el Primer Juzgado Civil de Puno declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que el accionante pretende que la entidad demandada emita algún tipo de declaración o manifestación de voluntad, pretensión que no se condice con la naturaleza del proceso de habeas data y mucho menos con el derecho que este garantiza. A su turno, la Sala Superior revisora, mediante la Resolución 12, de fecha 31 de julio de 20237, confi rmó la apelada por estimar que la demanda resultó improcedente porque no se cumplió con los requisitos especiales del artículo 57 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y porque no formuló un requerimiento previo debidamente claro y preciso.
Cuestión procesal previa 1. Conforme se advierte del documento de fecha 10 de agosto de 20228, el recurrente requirió previamente a la parte Fecha: 01/04/2026 01:13
emplazada la información que ha solicitado en su demanda de habeas data, razón por la que ha cumplido con lo exigido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
2. La demanda tiene por objeto que la Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones de Puno le entregue al actor la siguiente información: a) La Resolución Ministerial que indica que la revalidación de la categoría A III C debe de pasar examen de conocimientos para obtener nuevamente la licencia de conducir. b) La Resolución Ministerial que cada 5 años los conductores debemos de realizar la revalidación. c) La Resolución Ministerial que indica que todo vehículo particular, debe de tener SOAT obligatorio, que debe haber una ley aprobada por Congreso de la República y qué número de ley es. d) La Resolución Ministerial que obliga a un vehículo particular en las revisiones técnicas a nivel nacional que solicitan comprar un SOAT obligatorio de seguros de accidentes de tránsito si no, no pasas. e) La Resolución Ministerial que obliga que en las notarías sea obligado a presenta el SOAT obligatorio de tránsito. f) La Resolución Ministerial del convenio que hay entre revisiones técnicas y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) ya que es obligatorio presentar el SOAT en las revisiones técnicas. g) La Resolución Ministerial de que existe entre las notarías y el MTC ya que es obligatorio presentar en la SOAT en la notaría. h) La Resolución Ministerial que dice que debe de tener 5.to de secundaria para obtener licencia de conducir. i) La Resolución Ministerial en donde indique para qué se cobra y en qué se gastan los ingresos propios que el MTC obliga a pagar a los usuarios ¿cuánto recaudan cada año?, ¿emiten boletas y facturas? j) La Resolución Ministerial donde indique que los seguros obligatorios de accidentes de tránsito que son cobrados anualmente rinden cuenta al MTC ¿cuánto recaudan cada año?, ¿emiten boletas y facturas? k) La Resolución Ministerial de convenio de la Municipalidad Provincial de San Román con el MTC para que sancione y multe por no contar con SOAT. l) La Resolución Ministerial de convenio del MTC y las Municipalidades para que coloquen papeletas por concepto de no contar con SOAT a vehículos particulares. m) La Resolución Ministerial que indica que los vehículos particulares deben ser obligatorio el SOAT (sic). n) La Resolución Ministerial que indica que las motocicletas que están obligadas a pagar el SOAT de accidentes de tránsito. o) La Resolución Ministerial que indica cuando no es pagado una papeleta baja puntos a la licencia de conducir. 3. La entidad demandada a través de su procuraduría pública alegó haber dado respuesta a la solicitud formulada por el recurrente a través de la Carta 003-2022-OR. PUNOGRI/ DRTC, de fecha 13 de setiembre de 2022, y el Ofi cio 1615- 2022-GR. PUNOGRI/DRTC, de fecha 9 de setiembre de 2022. 4. En ese sentido, corresponde evaluar si la respuesta de la parte emplazada lesionó o no el derecho invocado. Análisis del caso concreto 5. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: […] 4.A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. [...] 5.A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar 6. Conforme ha sido establecido por este Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada, sino la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada9. 7. Asimismo, resulta oportuno recordar que el artículo 13 de la LTAIP establece lo siguiente: […] La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. 8. Por su parte, este Tribunal Constitucional, en un anterior pronunciamiento ha dejado establecido que la claridad y precisión es una de las condiciones de posibilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.10 9. De la plataforma única del Estado, sobre la consulta de licencias de conducir11 del MTC, se advierte que el 14 de enero de 2014, se emitió una licencia de conducir AIIIC al actor, que, de acuerdo con el Reglamento Nacional de Tránsito (artículo 9)12, es otorgada solo a conductores profesionales. Asimismo, se aprecia que en la actualidad cuenta con dicha licencia vigente hasta el 14 de marzo de 2029. 10. Cabe precisar, que las licencias AIIIC permiten conducir vehículos ligeros como autos o camionetas, hasta vehículos de alto tonelaje, como omnibuses y camiones. En tal sentido, es claro que este permiso otorgado por el MTC, se brinda solo a conductores capacitados para movilizar vehículos de alto tonelaje, con amplia y demostrada experiencia en el manejo de vehículos. En ese sentido, su expedición requiere el cumplimiento de requisitos exigido por la Ley General de Transporte y Transito Terrestre, así como del Reglamento Nacional de Tránsito. Cabe precisar que dicha información aparece de manera específi ca en el portal del MTC.13 11. En el presente caso, se advierte que la información solicitada resulta imprecisa, pues, no identifi ca el número de las resoluciones ministeriales a las que pretende acceder; además de requerir información que, en su calidad de conductor profesional desde el año 2014, debería conocer a detalle (requisito de edad, exigencia del SOAT, revisión técnica, etc.), pues ha pasado 2 veces la revalidación de tal licencia el 30 de enero de 2017 y el 17 de marzo de 2024, tal y como se desprende de la consulta de licencias de conducir citada. 12. Adicionalmente a tal imprecisión, de los puntos i, j, k, y l, esta Sala del Tribunal Constitucional también aprecia que lo solicitado no se encontraría en custodia de la emplazada, pues constituye información sobre ingresos por el pago de tasas o convenios suscritos con entidades distintas a ella. 13. En tal sentido, y merituando la respuesta brindada al recurrente mediante la Carta 003-2022-GR,PUNO/GRI/ DRTC, del 13 de setiembre de 2022,14 y el Ofi cio 1615-2022- GR/PUNO-GRI-DRTC-DCT, de 9 de setiembre de 202215, se aprecia que esta no lesionó el derecho invocado, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. 14. Sin perjuicio de lo expuesto, es importante recordar al actor, que la información sobre el acceso a licencias de conducir, requisitos y revalidaciones, es información de naturaleza pública y de libre acceso a través del portal web del Estado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.
SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas data, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones: 1. El recurrente solicita el acceso a diversas resoluciones ministeriales en las que, señala, se encuentra información relativa al SOAT obligatorio de tránsito, y la revalidación de categorías. Alega que requirió a la emplazada la entrega de dicha información en virtud de un escrito que no fue respondido conforme a ley, dado que la Carta y Ofi cio que se le hicieron llegar no cumplen los requisitos de validez del acto administrativo conforme al artículo 3 y 4 de la Ley 27444. 2. Debo señalar que, efectivamente, me encuentro conforme con los fundamentos postulados en la ponencia, relativos a la generalidad y falta de claridad del pedido por la omisión de señalar el número de resoluciones, a la publicidad previa de la información en el portal web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y al hecho de que parte de la información solicitada no estaría realmente en poder de la emplazada. 3. No obstante, considero necesario apartarme de parte del fundamento 11 de la ponencia, respecto a que la información solicitada es una que el recurrente debería de conocer a detalle por tener calidad de conductor profesional desde el año 2014 y por haber cursado la revalidación de licencia en ya dos ocasiones, pues que el Tribunal Constitucional adopte como cierta tal premisa generaría un menoscabo arbitrario en el derecho que tiene toda persona a acceder a la información pública sin mayores restricciones que las desarrolladas por la ley y por este Tribunal Constitucional, no pudiendo justifi carse una nueva limitante al acceso solo en la calidad personal del sujeto que solicita la información. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 237 Foja 20 Foja 37 Foja 39 Foja 44 Foja 190 Foja 237 Foja 9 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 05153-2022-PHD, fundamento 10. Cfr. https://licencias.mtc.gob.pe/#/index Cfr. https://portal.mtc.gob.pe/transportes/terrestre/licencias/info_general_cl asificacion_licencias.html Cfr. https://www.gob.pe/22731-expedicion-de-licencia-conducir-clase-a-cate goria-iii-a-iii-b-y-iii-c Foja 60 Foja 61 W-2497980-1