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Amparo

Amparo 1271/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 2 fallos
Expediente
1271/2025
Sentencia
1271/2025
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2026-03-31
Edición
4277
Demandante
Don Máximo Cuadrado Mañueco contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1271/2025

EXP. N° 03765-2023-PA/TC

JUNÍN MÁXIMO CUADRADO MAÑUECO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Cuadrado Mañueco contra la resolución de foja 514, de fecha 25 de agosto de 2021, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de diciembre de 2020, el actor interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros SA (Rímac, en adelante)1, y solicitó que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y las costas y costos del proceso. Alegó que, como consecuencia de laborar en la actividad minera padece de neumoconiosis con un grado de menoscabo de 55%. Rímac, mediante escrito de fecha 30 de abril de 20212, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Adujo que el certifi cado médico presentado por el actor carece de valor probatorio para acreditar enfermedades profesionales de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda vez que no ha sido emitido por una comisión médica que cuente con autorización para expedirlo y la historia clínica que lo respaldaría no contiene todos los exámenes auxiliares pertinentes. El Juzgado Especializado Civil de Yauli, La Oroya, mediante la Resolución 23, de fecha 26 de junio de 20233, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor no ha logrado acreditar en la vía del amparo la enfermedad que alega padecer, pues no cumplió el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica ordenada de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por considerar que no se ha demostrado la respectiva relación causal entre las labores desempeñadas por el actor y la enfermedad que alega padecer; asimismo, por estimar que el certifi cado médico adjuntado con la demanda resulta insufi ciente para acreditar que padece de enfermedad profesional y, además, se consideró la conducta procesal del actor quien, pese a existir mandato judicial, no ha cumplido con someterse a una nueva evaluación médica.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El actor pretende que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis con 55 % de menoscabo, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y las costas y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional

Análisis de la controversia

4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual la pensión vitalicia mensual equivaldrá al 70 % de la remuneración mensual del asegurado. 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 7. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señaló que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que: “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 8. Con el fi n de acreditar que padece de enfermedad profesional y acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda copia legalizada del Informe de Evaluación Médica, de fecha 18 de octubre de 2008, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo EsSalud4, en el que se señala que padece de neumoconiosis que le genera un menoscabo de 55 %. De otro lado, el demandante ha presentado el Dictamen Médico de fecha 13 de mayo de 19975, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades profesionales del Hospital La Oroya – IPSS, en el que se consigna que padece de neumoconiosis con un grado de incapacidad del 50 % y el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 15 de marzo de 2013, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz6, que le diagnosticó el padecimiento de neumoconiosis en primer estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con un menoscabo combinado de 54 % y un menoscabo global de 63 %. 9. Ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, mediante la Resolución 9, de fecha 3 de noviembre de 20217, el Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya, dispuso que este se someta a una nueva evaluación médica ante el INR.

En aplicación de lo establecido en el fundamento 35 de la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 9 de noviembre de 20238, dispuso notifi car a la aseguradora demandada a fi n de que asuma todos los costos correspondientes al dictamen y la evaluación médica a practicarse al accionante ante el INR. 10. Mediante el Ofi cio 0433-2025-DG-INR, de fecha 3 de marzo de 2025, ingresado en este Tribunal con Escrito de Registro 1993-2025-ES, recibido con fecha 4 de marzo de 2025, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez 7223, de fecha 6 de febrero de 2025, correspondiente al actor, en el que se señala que el “menoscabo global de la persona” es de 0 %; y que presenta un menoscabo respiratorio de 0 %. 11. Por tanto, al haberse comprobado que el actor no presenta incapacidad y que, por tanto, no cumple lo establecido en el artículo 18.2.1 ni en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 41 Foja 142 Foja 430 Foja 11 Foja 200 Foja 201 Foja 261 Cuaderno del Tribunal Constitucional W-2497976-1

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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