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Amparo

Amparo 1756/2025

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO Foja
Expediente
1756/2025
Sentencia
1756/2025
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2026-03-31
Edición
4277
Demandante
Don Pedro Manuel Fuentes Gaspar

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1756/2025

EXP. N° 02715-2025-PA/TC

SANTA HUGO MANUEL SÁNCHEZ PEREYRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Manuel Fuentes Gaspar, abogado de don Hugo Manuel Sánchez Pereyra, contra la Resolución 10, de fecha 13 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de mayo de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo2 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 92148-2023-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de noviembre de 2003; y que, en consecuencia, se varíe la remuneración mínima minera (RMM) que se utiliza para calcular el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) correspondiente al periodo 2016-2022, y se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y costos del proceso. La emplazada contestó la demanda. Alega que la pretensión del actor no resulta idónea para ser tramitada mediante un proceso de amparo, al no acreditarse afectación al mínimo vital; que el cálculo del benefi cio complementario se realizó conforme a la normativa vigente, utilizando la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud, tal como establece el marco legal aplicable, y que el cálculo se fi jó por única vez, por lo que no es factible revisarlo cada vez que la remuneración mínima minera sufra alguna variación.

El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 5, de fecha 28 de febrero de 20253, declaró fundada la demanda, por considerar que la ONP calculó de manera errónea el benefi cio complementario dispuesto por la Ley 29741, pues los montos pagados son inferiores a los montos que realmente le correspondió percibir al actor. La Sala Superior competente revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda4. Estima que la norma que otorga el benefi cio complementario establece expresamente que se debe aplicar la remuneración mínima minera (RMM) vigente al momento de la presentación de la solicitud, y no la que se determine en actualizaciones posteriores.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 92148-2023-ONP/DC/DL 19990 y que, en consecuencia, se disponga la variación del valor de la RMM utilizada para calcular el benefi cio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) correspondiente al periodo 2016-2022, con el consecuente pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Este Tribunal ha señalado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso, como la avanzada edad del demandante5, a fi n de evitar consecuencias irreparables.

Análisis de la controversia

3. El Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741, en su artículo 2 establece lo siguiente: Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afi liados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado (…) tienen derecho a percibir el benefi cio del fondo complementario creado en el artículo 1. El benefi cio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8. 4. A su vez, el reglamento de la Ley 29741, aprobado por Decreto Supremo 006-2012-TR, y modifi cado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, publicado el 26 de abril de 2013, establece en su Primera Disposición Complementaria Final lo siguiente: Primera. - Para el cálculo del Benefi cio Complementario de los pensionistas mineros, metalúrgicos o siderúrgicos cuyo promedio de remuneraciones percibidas en los doce (12) últimos meses anteriores a la fecha de cese sea menor a la Remuneración Mínima Minera regulada en el Decreto Supremo N° 030-89-TR, se adoptará como promedio de dichas remuneraciones una (1) Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud del benefi cio complementario (énfasis agregado). 5. Por su parte, el artículo 9 del reglamento establece que para el cálculo del benefi cio se debe identifi car el siguiente procedimiento: i) Determinar los benefi ciarios que cumplen con los requisitos para el goce del Benefi cio Complementario. ii) Determinar el importe de los recursos del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica efectivamente recaudados para cada ejercicio fi scal. iii) Calcular el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce (12) meses anteriores a la fecha del cese de cada Benefi ciario. iv) Identifi car la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Benefi cio Complementario ante la ONP o AFP (énfasis agregado). v) Establecer el importe de pensión de cada uno de los Benefi ciarios para cada ejercicio fi scal en base a la información de la ONP y AFP. vi) El Benefi cio Complementario de cada benefi ciario, para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia del Promedio de su remuneración menos el monto de su pensión, según la información de la ONP o de la AFP hasta el límite establecido por la Ley. vii) Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el benefi cio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario. viii) Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT, el benefi cio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario. ix) El Benefi cio Complementario obtenido según lo señalado anteriormente será multiplicado por doce (12) a fi n de obtener el monto anual que servirá para establecer el importe que le corresponda a cada uno de los Benefi ciarios en relación al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica para dicho año. x) El pago del Benefi cio Complementario Anual se realizará en una sola oportunidad al año, conforme al cronograma que emitirá la ONP una vez efectuado el cálculo. 6. En el presente caso, consta en autos que el demandante actualmente percibe una pensión de jubilación minera y el benefi cio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica. En efecto, de la Resolución 92148- 2023-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de noviembre de 20036, se advierte que se le reconoce una pensión de S/. 415.00 a partir del 1 de agosto de 2003. Asimismo, el actor adjunta las constancias de benefi cios complementarios percibidos en el periodo de 2016 a 20227 emitidas por la ONP, que acreditan la percepción del benefi cio complementario. 7. Así pues, lo que el actor solicita no es el otorgamiento de dicho benefi cio, sino que se verifi que el monto otorgado, por lo que solicita que se disponga la variación de la remuneración mínima minera (RMM) utilizada como parámetro de cálculo del Fondo Complementario durante el periodo de 2016 a 2022, alegando que la entidad demandada habría incurrido en una interpretación errónea del marco normativo, al no aplicar la RMM vigente a la fecha de pago en cada periodo solicitado. 8. Ahora bien, el Decreto Supremo 001-2013-TR, que modifi ca el Reglamento de la Ley 29741, establece expresamente —en su Primera Disposición Complementaria Final— que para el cálculo del Benefi cio Complementario, cuando el promedio de las remuneraciones percibidas en los doce meses anteriores al cese sea menor que la remuneración mínima minera (regulada por el Decreto Supremo 030-89- TR), se deberá considerar como referencia la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud del benefi cio complementario. 9. Por tanto, tal como se ha señalado, para el cálculo del actor se debe tomar en cuenta la fecha de presentación de su solicitud para la obtención del benefi cio complementario y la remuneración mínima minera8 que estuvo vigente en dicha fecha, y no realizar actualizaciones anuales posteriores según las variaciones de la RMM en el periodo de 2016 a 2022, como pretende. 10. Ahora bien, la pretensión del actor consiste en que el valor de la RMM aplicable a su benefi cio se actualice de forma anual conforme a la evolución de dicha remuneración en el periodo 2016-2022. Sin embargo, dicha pretensión contraviene la disposición reglamentaria vigente, que establece que se debe aplicar la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud, sin prever actualizaciones automáticas ni periódicas posteriores. 11. En tal sentido, al haber utilizado la ONP como parámetro la RMM correspondiente a la fecha de la solicitud tal como exige el marco normativo, no se advierte vulneración alguna al derecho a la pensión ni al derecho a la seguridad social del demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 112. Foja 19. Foja 63.

Foja 112. Foja 1. Foja 2. Foja 2 vuelta a 9. Decreto Supremo 030-89-TR. Art. 1 Establézcase a partir del 1 de agosto de 1989 el Ingreso Mínimo Minero, el mismo que no podrá ser inferior al monto que resulte de aplicar un 25% adicional al Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad de pago. W-2497923-1

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