Sala Segunda. Sentencia 1896/2025
HUÁNUCO RONEL ROSADO SALAZAR, representado por JUAN CARLOS PULIDO RÍOS (ABOGADO)
En Lima, al 1 de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Pulido Ríos, abogado de don Ronel Rosado Salazar, contra la Resolución 9, de fecha 7 de mayo de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 19 de enero de 2024, don Jordi Michael Rosales Ramírez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Ronel Rosado Salazar, y la dirige contra los señores Fernández Jilala, Garay Bacilio y Barja Quispe, jueces del Juzgado Penal Colegiado de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; los señores Carrillo Rodríguez, Cornelio Soria y Malpartida Ramos, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; el Procurador Público del Poder Judicial; y, contra el presidente del Poder Judicial del Perú. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y al principio de presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 11 de octubre de 20223, que condenó al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua; (ii) la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 20234, que confi rmó la precitada condena; y, consecuentemente, se disponga la libertad del favorecido5. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refi ere que al emitirse el auto de enjuiciamiento se dejaron de lado los medios probatorios ofrecidos por su defensa, por lo que corresponde se declare la nulidad de las sentencias y se retrotraiga el proceso hasta la etapa intermedia, a efectos de que se subsanen los defectos que no han sido considerados por los órganos de primera ni segunda instancia. Sostiene que la versión brindada por la menor agraviada en el Acta de Entrevista Única no ha sido corroborada, ya que el relato presenta incongruencias; además, señala que la entrevista no habría sido realizada por un psicólogo forense, sino por un psicólogo clínico, quien ha utilizado técnicas inadecuadas, como preguntas sugeridas. También, cuestiona el certifi cado médico legal, ya que no se consideró lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116, pues dicho certifi cado ha sido elaborado solamente por un perito y no se han consignado vistas fotográfi cas o videos. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Tingo María, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 30 de enero de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues refi ere que los agravios planteados en la demanda no denotan vulneración a la libertad personal y lo que se pretende es la reevaluación de los medios probatorios, que compete a la justicia ordinaria. Agrega que se carece del requisito de fi rmeza, ya que existe un recurso de casación en estado de trámite. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Tingo María, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 3, de fecha 7 de febrero de 20248, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el petitorio y hechos no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Además, sostiene que está pendiente de resolver un recurso de casación por el mismo delito y con el mismo benefi ciario. Se verifi có que el proceso se encuentra en estado de trámite (no existe pronunciamiento del supremo Tribunal contra la sentencia de vista), por lo que no cumple con la fi rmeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confi rmó la sentencia apelada, por considerar que los cuestionamientos del recurrente respecto a la apreciación de las pruebas son de exclusiva competencia de la jurisdicción penal ordinaria, pues no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Asimismo, sostuvo que las resoluciones cuestionadas expresan una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada y no se advierten vicios de motivación. Finalmente, estima que las citadas resoluciones no tienen la condición de fi rmeza.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, que condenó al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua; y (ii) la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2023, que confi rmó el extremo de la condena impuesta; y que, en consecuencia, se disponga la libertad del favorecido9. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y al principio de presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la fi rmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. Ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107- 2004-HC/TC). 4. En el caso en concreto, de acuerdo con lo señalado por ambas instancias constitucionales, así como de la información contenida en la documentación que obra en autos, se advierte que se interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2023, y mediante Resolución 21, de fecha 5 de octubre de 202310, se admitió el recurso de casación y se dispuso elevar lo actuado a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Y, específi camente, conforme a la información contenida en la Resolución 3, de fecha 7 de febrero de 2024, emitida en la primera instancia constitucional, se observa que el estado de dicho recurso se encuentra en “trámite”. 5. A partir de ello, se advierte que, a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus, esto es, el 19 de enero de 2024, dicho medio impugnatorio se encontraba pendiente de resolver por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República. 6. Dicho lo anterior, se aprecia que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, emitidos por los órganos jurisdiccionales demandados, no tienen la condición de fi rme como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, don Ronel Rosado Salazar ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la decisión judicial que manifi esta vulnera los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, por las razones expresadas en la misma. Sin perjuicio de ello, considero pertinente realizar las siguientes precisiones: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022,
que condenó al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua; (ii) la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2023, que confi rmó la precitada condena; y, consecuentemente, se disponga la libertad del favorecido. 2. Al respecto, si bien un cuestionamiento dirigido contra la cadena perpetua impuesta puede revestir relevancia constitucional siempre que dicho cuestionamiento se sustente en razones atendibles que permitan a este Tribunal Constitucional emitir un pronunciamiento de mérito, previa convocatoria a audiencia pública, y no que se alegue la mera disconformidad de la pena antedicha y de lo decidido en sede de la judicatura penal ordinaria. Sin embargo, también se requiere que se cumpla con el requisito de fi rmeza de las resoluciones cuestionadas, es decir, que se hayan agotado los recursos previstos, lo que no ocurre en el presente caso. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, que condenó al favorecido por el delito de violación sexual de menos de edad y le impuso la pena de cadena perpetua, y (ii) la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2023, que confi rmó el extremo de la condena impuesta; y, se disponga la libertad del favorecido. 2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados. 3. Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC Nº 30- 2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el benefi ciario. 4. Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA 2 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 186 del documento PDF Tribunal. F. 2 del documento PDF del Tribunal. F. 67 del documento PDF del Tribunal. F. 95 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal 00862-2018-95-1217-JR-PE-02. F. 59 del documento PDF del Tribunal. F. 113 del documento PDF del Tribunal. F. 125 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal 00862-2018-95-1217-JR-PE-02. F. 56 del documento PDF del Tribunal. W-2497793-1