Sala Segunda. Sentencia 1889/2025
LIMA JOSÉ ROBERTO PUMACAYO GUIZA, representado por JOHANA ESTEFANY RODAS BENDEZÚ – ABOGADA
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse.
conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Palomino Mora, abogado de don José Roberto Pumacayo Guiza, contra la resolución de fecha 2 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Demanda Con fecha 1 de mayo de 2024, doña Johana Estefany Rodas Bendezú, abogada de don José Roberto Pumacayo Guiza, interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra Dina Adela Mendoza Huamani, jueza penal del Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, contra Julián Genaro Jeri Cisneros, Leonor Ángela Chamorro García y Cecilia Antonieta Polack Baluarte, jueces superiores de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la citada corte. Alega la v ulneración de los derechos al debido proceso, la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad personal. Se solicita la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la sentencia de fecha 20 de febrero de 20173, en el extremo que condenó a don José Roberto Pumacayo Guiza como autor del delito contra el patrimonio, en su modalidad de extorsión – secuestro extorsivo y le impuso treinta años de pena privativa de libertad; y, (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 20, de fecha 11 de diciembre de 20174, que confi rmó la condena y revocó el extremo de la pena, la reformó y se le impuso veinte años de pena privativa de la libertad.5 Solicita, asimismo, la nulidad de todo el proceso penal hasta la audiencia de presentación de cargos de fecha 20 de diciembre de 2015; y, subsecuentemente, se ordene que otro juzgado penal de turno de Lima sustancie la formalización de la denuncia penal y se disponga la inmediata excarcelación del favorecido. Refi ere que las sentencias fueron emitidas sin que se haya observado que la vía procesal correspondiente para su instrucción y juzgamiento era la del proceso penal ordinario sujeto al Código de Procedimientos Penales y no la del proceso penal sumario. Agrega que no se ha califi cado adecuadamente el tipo penal, ya que se le procesó por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de secuestro extorsivo, cuando lo que le correspondió fue por el delito contra la administración pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, ya que en el momento de la intervención tenía el cargo de efectivo policial. Agrega que se ha violado el derecho a la prueba, ya que no se ha determinado el título de imputación contra el favorecido y las instancias de mérito han incurrido en un manifi esto défi cit valorativo de los medios de prueba. Manifi esta que se deberá tener en consideración que al sustanciarse el proceso en una vía procesal que no le corresponde, impidió al favorecido ejercer adecuada y efi cazmente el derecho de defensa y contradicción por la imposibilidad de instrumentar medios de defensa técnica dentro de un proceso ordinario lato como correspondía, dada la complejidad de la imputación y el delito imputado, en tanto que el segmento procesal de actuación de prueba en el proceso penal sumario es absolutamente diferente al proceso penal ordinario, con la agravante que en el proceso penal sumario del caso en concreto el juez de instrucción fue el juez de la sentencia, mientras que en el proceso penal ordinario el juzgamiento correspondía a una sala penal colegiada, dotando a la sentencia de las máximas garantías de imparcialidad, seguridad jurídica y transparencia de las que adolece una sentencia de un juzgado de instrucción. Finalmente, alega que se produjo la violación del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la pluralidad de instancia, toda vez que la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel declaró improcedente el recurso de queja excepcional por denegatoria del recurso de nulidad contra la sentencia de vista con el argumento de ser extemporáneo, sin embargo, dice que no le correspondía a la Primera Sala califi car la admisibilidad del recurso de queja excepcional, sino que lo que correspondía era elevar los actuados a la instancia superior a fi n de que califi quen la admisibilidad de su recurso. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de mayo de 2024, admite a trámite la demanda.6
Contestación de la demanda El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda.7 Señala que no se evidencia manifi esta vulneración a los derechos invocados en la demanda, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del benefi ciario obedece a un proceso regular, esto es, las resoluciones judiciales hoy cuestionadas se han emitido respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 24 de enero de 20238, declaró fundada en parte la demanda respecto de la alegada violación de la debida motivación de las resoluciones judiciales, por considerar que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia se encuentran insufi cientemente motivadas en lo que respecta a la justifi cación externa de la subsunción de la conducta del benefi ciario con el hecho delictivo descrito en el inciso e) del séptimo párrafo y sexto párrafo del artículo 200 del Código Penal, sin tener en cuenta que el delito de extorsión no contempla la modalidad delictiva de comisión por omisión. De otro lado, consideró que el benefi ciario sí fue juzgado dentro del procedimiento predeterminado por ley al momento de la comisión del delito de extorsión, que estuvo vigente también al momento de la emisión del auto de apertura de instrucción el 20 de diciembre de 2015. Respecto del derecho a la prueba, la “nota de agente” como medio probatorio no cambia la califi cación de la conducta criminal, pues la conducta desempeñada por el benefi ciario en el desarrollo del delito de secuestro extorsivo se resume en el proceso penal, a su participación activa en el conocimiento del hecho comisivo, sin tener en cuenta que su intervención haya nacido o no de un acto funcional lícito. Improcedente en lo que respecta a la incorrecta tipifi cación del delito, ya que, la competencia de revisión de la subsunción del hecho a un tipo penal no le corresponde al juez constitucional, pues, dicha califi cación es solo competencia del juez penal. El procurador público adjunto del Poder Judicial interpone recurso de apelación respecto del extremo declarado fundado en parte.9 La parte demandante no interpuso recurso de apelación. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada en cuanto declaró fundado en parte la demanda, la reformó y declaró improcedente la demanda, tras considerar que las resoluciones judiciales impugnadas cumplen con los estándares de motivación establecidos en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, así como con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la exigencia de una motivación sufi ciente y adecuada al caso. En efecto, no se aprecia en los fallos penales cuestionados una vulneración manifi esta, directa o arbitraria del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Además, lo que realmente pretende el demandante, bajo el argumento de la vulneración del derecho al debido proceso (pruebas y motivación) y al principio de legalidad, es que la justicia constitucional actúe como una supra instancia y se pronuncie sobre la valoración de pruebas y testimonios dentro de dicho proceso ordinario. No obstante, las cuestiones que busca impugnar constituyen actos jurisdiccionales propios de la judicatura penal ordinaria y, por lo tanto, escapan de la competencia de la justicia constitucional.
Determinación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, en el extremo que condenó a don José Roberto Pumacayo Guiza como autor del delito contra el patrimonio, en su modalidad de extorsión – secuestro extorsivo, y le impuso treinta años de pena privativa de libertad; y, (ii) la Sentencia de Vista Resolución 20 de fecha 11 de diciembre de 2017, que confi rmó la condena y revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad.10 Solicita, asimismo, la nulidad de todo el proceso penal hasta la audiencia de presentación de cargos de fecha 20 de diciembre de 2015; y, subsecuentemente, se ordene que otro juzgado penal de turno de Lima sustancie la formalización de la denuncia penal y se disponga la inmediata excarcelación del favorecido. 2. Si bien en el escrito de demanda se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la prueba y la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad personal; no obstante, se advierte que solo el procurador público adjunto del Poder Judicial interpuso recurso de apelación contra el extremo que declaró fundado en parte la parte demandante. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado; ya que tales responsabilidades son función preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifi esta de los derechos fundamentales. 5. En caso de autos, si bien la demandante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente cuestiona que el favorecido no tuvo alguna participación en el registro domiciliario del supuesto agraviado; no tuvo contacto físico directo o indirecto con el supuesto secuestrado, no tuvo bajo su ámbito de sujeción personal al supuesto secuestrado en el interior del vehículo policial que conducía, únicamente estuvo como personal de apoyo policial y como conductor de su vehículo en el cual el supuesto secuestrado no ingresó ni abordó durante todo el desarrollo de la conducta incriminada. 6. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, la valoración respecto de hechos y medios probatorios y el establecimiento de la responsabilidad penal. No obstante, dichos cuestionamientos, en la forma como han sido planteados, resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden ser dilucidados por la justicia ordinaria. 7. A mayor abundamiento, en un anterior proceso de habeas corpus presentado por el favorecido, en el que también se solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria y de su confi rmatoria; así como la nulidad del proceso penal materia de autos, en base a alegaciones similares, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de mayo de 2021, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional.11 8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, es necesario recalcar que la sentencia interlocutoria mencionada en el fundamento 7 de la sentencia no constituye cosa juzgada, toda vez que solo los pronunciamientos de fondo constituyen cosa juzgada constitucional, en virtud del artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 278 del documento pdf del Tribunal. F. 4 del documento pdf del Tribunal. F. 48 del documento pdf del Tribunal. F. 104 del documento pdf del Tribunal. Expediente Judicial Penal 17263-2015-0-1801-JR-PE-14. F. 148 del documento pdf del Tribunal. F. 153 del documento pdf del Tribunal. F. 184 del documento pdf del Tribunal. F. 200 del documento pdf del Tribunal. Expediente Judicial Penal 17263-2015-0-1801-JR-PE-14. Expediente 01984-2020-PHC/TC. W-2497763-1