Sala Primera. Sentencia 1950/2025
LIMA ELIO CASARETO WERNER A FAVOR DE LA MENOR DE INICIALES G.C.P.S.
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Casareto Werner en representación de su menor hija de iniciales G.C.P.S. contra la Resolución 2, de fecha 11 de junio de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 13 de setiembre de 2022, don Elio Casareto Werner interpuso demanda de habeas corpus a favor de su hija menor de edad de iniciales G.C.P.S.2 y la dirigió contra doña Milagros Paz Soldán Fernandini, madre de la menor . Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, integridad, tener una familia y no ser separada de ella y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad. Solicitó el retorno de la menor en los términos establecidos por el juez del Séptimo Juzgado de Familia de Lima, quien, mediante Resolución 1, de fecha 18 de abril de 20223 (Expediente 6120-2022) dispuso que la demandada pueda ver a su hija y recogerla del colegio los martes, jueves y viernes, y retornarla al hogar paterno esos mismos días. Señaló que, en el año 2012, inició una relación sentimental con doña Milagros Paz Soldán Fernandini, progenitora de la menor G.C.P.S; sin embargo, debido al comportamiento de aquella y la falta de cuidado que le otorgaba a su hija, terminaron su relación. Precisó que, luego de conocer la irresponsable conducta de la madre, esta aceptó que el recurrente cuide de la menor en su departamento ubicado en el distrito de Mirafl ores, lugar accesible para las visitas de la madre. Indicó que el 29 de enero de 2021, contrario a lo acordado, la demandada decidió retirarse defi nitivamente de su domicilio, motivo por el cual el recurrente interpuso denuncia por abandono y se mudó con su hija a la casa de su padre, ubicada en el distrito de Santa Eulalia.
Sostuvo que inició un proceso de tenencia e interpuso
cumpliera con su obligación alimenticia; siendo así que se emitió sentencia favorable que fi ja la pensión por la suma de S/ 850.00. Agregó que interpuso demanda mediante la cual solicitó la suspensión de la patria potestad de la demandada y la denunció por maltrato psicológico contra la menor. Cuestionó que, sin perjuicio de ello, se concedió un régimen de visitas con externamiento de la menor a favor de la emplazada. Así, en el Expediente 6120-2022, mediante Resolución 1, de fecha 18 de abril de 2022, se dispuso que la progenitora pueda ver a su hija y recogerla del colegio los martes, jueves y viernes. Además, en el proceso de tenencia que se sigue en el Expediente 663- 2022, la Sala Civil Transitorio de Ate, mediante Resolución 9, de fecha 7 de junio de 20224, concedió la tenencia compartida a favor de ambos padres, cada quince días, iniciándose el sábado y retornándola el domingo, como medida cautelar mientras dure el proceso. Precisó que el 4 de setiembre de 2022, la madre le comunicó, por escrito, que le entregaría a la menor, aun cuando no le correspondía estar a cargo de ella dicho día. Añadió que el 6 de setiembre de 2022, la madre no cumplió con recoger del colegio a la menor, por lo que el recurrente tuvo que ponerla a buen recaudo y dejar constancia del hecho en la comisaría de Mirafl ores. En ese sentido, denunció que la demandada se resiste a obedecer los términos del mandato judicial, al aducir que existe una equivocación o confusión sobre los días que le corresponde la tenencia de la menor. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de setiembre de 20225, admitió a trámite la demanda. La parte demandada se apersonó al proceso, contestó la demanda6 y solicitó que esta sea declarada improcedente. Afi rmó que en enero de 2021 su hija G.C.P.S. fue retirada, por su padre, del domicilio donde residía con ella y sin contar con orden judicial la menor fue llevada a una casa de campo en Santa Eulalia, por lo que no pudo verla por más de un año. Señaló que el demandante y ella se encuentran inmersos en diversos procesos que versan sobre tenencia, violencia familiar y sustracción de menor. Precisó que, en el proceso por violencia familiar ante el Séptimo Juzgado Sub Especializado en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, Expediente 6120-2022, la Resolución 1, con fecha 18 de abril de 2022, dictó una medida de protección para que pueda ver a su hija y recogerla del colegio los martes, jueves y viernes, y de esta manera poder pasar tiempo con mi menor hija; mientras que, en el proceso de tenencia que se sigue ante el Juzgado Mixto de Lima Este, Expediente 10- 2021, la Sala Civil Transitoria dispuso la tenencia compartida de manera provisional. Aseveró que, en virtud de dicha resolución, puede tener a su hija por 15 días. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 27 de octubre de 20227, declaró improcedente la demanda, tras considerar que al juez constitucional no le corresponde determinar sobre la menor y tampoco reexaminar los criterios del juez ordinario, quien debe disponer las medidas sobre la ejecución de la tenencia compartida de la menor. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos. Señaló que, de la revisión del aplicativo web del Poder Judicial, en el Expediente 00010-2021-1-3206-JM-FC-01, la demandante solicitó la medida temporal sobre la tenencia y custodia de la menor de iniciales G.C.P.S., la cual fue declarada improcedente y contra la cual se interpuso recurso de apelación. La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 9, de fecha 7 de junio de 2022, revocó la resolución de primera instancia y reformándola ordenaron la tenencia compartida a favor del recurrente y demandada mientras dure el proceso principal de tenencia. Asimismo, se mencionó que el aludido mandato se encuentra en ejecución y que fue acumulado al Expediente 00004-2021-0-3206-JM- FC-01, en donde se discute la tenencia de la menor. Se advierte que el objeto materia de cuestionamiento subyace en un confl icto familiar entre los progenitores, respecto a la tenencia de su menor hija, por lo que los hechos y el petitorio no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda.
1. El objeto de la demanda es que se ordene el retorno de la menor al domicilio paterno, de acuerdo con lo ordenado por el juez del Séptimo Juzgado de Familia de Lima, en el proceso sobre medida cautelar dictada en el Expediente 6120-22, Resolución 1, con fecha 18 de abril de 2022. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, integridad, tener una familia y no ser separada de ella y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional ha dejado claro, a través de su jurisprudencia, que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (cfr. la STC 00862-2010-PHC/ TC, la STC 00400-2010-PHC/TC y la STC 02892-2010-PHC/ TC). Asimismo, ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional (cfr. la STC 00005- 2011-PHC/TC, fundamento 3). 5. En el caso presente, se aprecia que el recurrente presentó la demanda de habeas corpus tras considerar que la demandada no cumple con lo ordenado por la Resolución 1, de fecha 18 de abril de 20228, en relación con el deber de recoger a la menor del colegio los días martes, jueves y viernes y retornarla al domicilio paterno ese mismo día. De la revisión de los actuados, se tiene que la Resolución 9, de fecha 7 de junio de 20229, ordenó la tenencia compartida a favor de ambos padres, cada quince días, iniciándose el sábado y retornándola el domingo, como medida cautelar mientras dure el proceso. 6. Conforme se advierte de autos, existen dos resoluciones en diferentes procesos sobre la tenencia de la menor a favor de la madre; por un lado, establece que esta debe encargarse del recojo de la menor del colegio tres días a la semana y luego retornarla al domicilio paterno el mismo día, disposición que, según el padre, no se cumple. Por otro lado, en el proceso de tenencia se dispuso una medida cautelar que ordena la tenencia compartida a favor de ambos padres, cada quince días, hasta que concluya el proceso de tenencia. Así las cosas, se aprecia una aparente discordancia entre la Resolución 1, fecha 18 de abril de 2022, emitida por el Séptimo Juzgado de Familia de Lima (Expediente 06120-2022-14-1801-JR-FT-07), y la Resolución 9, de fecha 7 de junio de 2022, emitida por la Sala Civil Transitorio de Ate (Expediente 663-2022-1-FC (10-2021-1-FC), respecto del cumplimiento del régimen de tenencia provisional. 7. Sobre el particular, la demanda debe ser desestimada, conforme al criterio adoptado en la STC 01431-2024-PHC/ TC, según el cual el Tribunal Constitucional no es competente para conocer asuntos propios del derecho de familia, tales como cuestiones relativas a procesos de tenencia, unidad familiar, régimen de visitas, entre otros. Esto es así no solo porque existe una vía judicial específi ca para conocer tales confl ictos, sino también porque la solución a la inacción del Estado no puede ser resuelta por un ejercicio irregular de competencias. El proceso de habeas corpus no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias que, por su propia naturaleza, suele requerir la actuación de múltiples y complejas pruebas. En ese sentido, el Tribunal Constitucional debe respetar el principio de corrección funcional no solo para interpretar las funciones y competencias de los demás órganos constitucionales, sino también para interpretar sus propias funciones y competencias. En este caso, la resolución de controversias de familia no solo es competencia de la judicatura ordinaria, sino que esta se encuentra dotada de mejores herramientas jurídicas a su disposición, respecto de la judicatura constitucional, para asegurar que las disposiciones del derecho de familia sean garantizadas de manera efectiva. Este es el deber que tienen los jueces de familia y el incumplimiento de este no puede ser suplido por órganos incompetentes o inadecuados para cumplir dicha función.
De este modo, la posible inefi ciencia en la administración de justicia debe ser canalizada y corregida mediante el uso de las herramientas propias del sistema jurídico. 8. En tal sentido, el Tribunal Constitucional se encuentra habilitado vía el proceso habeas corpus para tutelar derechos fundamentales vinculados con el derecho a la libertad personal. En el caso del habeas corpus familiar, lo que se tutela es la integridad personal de los miembros del grupo familiar frente a situaciones tangibles de abuso real, no la mera alegación de abuso. En el caso concreto, no se advierte una situación que habilite dicho control, sino una controversia sobre la ejecución de la tenencia compartida de la menor, lo que corresponde resolver de forma exclusiva a la judicatura ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 238, tomo II del documento pdf del Tribunal F. 118, tomo I del documento pdf del Tribunal F. 39, tomo I del documento pdf del Tribunal F. 182, tomo II del documento pdf del Tribunal F. 143, tomo I del documento pdf del Tribunal F. 300, tomo I del documento pdf del Tribunal F. 218, tomo II del documento pdf del Tribunal F. 39, tomo I del documento pdf del Tribunal F. 182, tomo II del documento pdf del Tribunal W-2497707-1
00400-2010-PHC/TC · 00862-2010-PHC · 01431-2024-PHC · 02892-2010-PHC