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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1973/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE
Expediente
1973/2025
Sentencia
1973/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2026-03-28
Edición
4275
Demandante
Don Dinner Seúl Vásquez Flores abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1973/2025

EXP. N° 02667-2024-PHC/TC

LIMA GEINER SUÁREZ MARTÍNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En L ima, a los 4 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dinner Seúl Vásquez Flores abogado de don Geiner Suárez Martínez contra la resolución, de fecha 10 de junio de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 abril de 2024, don Geiner Suárez Martínez interpuso demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra las señoras Flor de María Poma Valdivieso, Luisa Estela Napa Lévano y Mariela Yolando Rodríguez Vega, juezas integrantes de la Tercera Sala Penal Para Procesos con Reos Libres; y contra los magistrados César San Martín Castro, Aldo Martín Figueroa Navarro, Hugo Príncipe Trujillo, Iván Alberto Sequeiros Vargas y Magdalena Chávez Mella, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de La República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, de defensa, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal. Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentenc ia de fecha 10 de octubre de 20183, que condenó al favorecido por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad, a veinticinco años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la resolución suprema, de fecha 7 de octubre de 20195, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6; y que, como consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Alegó que la sentencia condenatoria se basa únicamente en la valoración de la declaración de la menor, lo cual vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Sostuvo que los jueces emplazados debieron contrastar cada una de las declaraciones de la menor en las distintas etapas del proceso con el fi n de advertir contradicciones o incoherencias. Manifestó que la sentencia condenatoria no reú ne sufi ciencia probatoria, pues solamente se sustenta en la lectura de documentales y en hechos no probados, como que el imputado habría salido a manejar bicicleta con la menor, que la habría llevado a un hostal, que habría incurrido en el ilícito penal de violencia sexual o que sería un manipulador. En ese sentido, cuestiona los resultados de los certifi cados médicos 001067-IS y 2675-PF-AR, que se generaron a partir de los exámenes que se le realizaron a la parte agraviada por no ser concluyentes; y la declaración del recepcionista del hotel, por ser contradictoria. Asimismo, expresó que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente algunos medios de prueba, como la Pericia Psicológica 30540-2018-PS-DCLS, que en un extremo señaló que el acusado es una persona adulta con personalidad dentro de los parámetros normales; y el acta de verifi cación de fecha 15 de enero de 2006, llevada a cabo en el hotel, que evidenciaría contradicciones en la declaración de la menor. Finalmente, el recurrente cuestiona la inefi cacia de su defensa particular en el proceso penal, al argumentar que, a pesar de la existencia de medios probatorios idóneos para evidenciar contradicciones, estos no fueron ofrecidos. Específi camente, se refi ere al acta fi scal que contiene una de las declaraciones de la menor agraviada y a la declaración del recepcionista del hotel, los cuales considera relevantes para la defensa. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 18 de abril de 20247, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, debido a que, de los argumentos expuestos para sustentar los términos de la demanda, se advierte que lo que se pretende es que la justicia constitucional actúe como una suprainstancia de revisión en la que se puedan reevaluar los medios probatorios. Además, sostuvo que las resoluciones impugnadas cumplen con los estándares de motivación constitucionalmente exigidos. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 3, de fecha 20 de mayo de 20249, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo alegado por el accionante no está relacionado en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus. En esa línea, el órgano jurisdiccional señaló que los argumentos expuestos a fi n de sustentar los términos de la demanda están orientados a cuestionar la valoración de la actividad probatoria que fuera realizada por el órgano encargado del juzgamiento sobre la determinación de la responsabilidad penal, buscándose cuestionar el razonamiento del juzgador y que de esa forma se practique un nuevo juzgamiento. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, que condenó al favorecido por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad, a veinticinco años de pena privativa de la libertad10; y (ii) la resolución suprema, de fecha 7 de octubre de 201911, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria12; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Respecto a lo alegado por el recurrente en este extremo, a juicio de este Colegiado, si bien ―en principio― el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen al ámbito de la judicatura penal ordinaria, no obstante, en aquellos casos en los cuales se aprecie una manifi esta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea califi cación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente. 5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en sede ordinaria.

6. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que la sentencia condenatoria se basa únicamente en la valoración de la declaración de la menor, lo cual vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Sostuvo que los jueces emplazados debieron contrastar cada una de las declaraciones de la menor en las distintas etapas del proceso, con el fi n de advertir contradicciones o incoherencias. 7. Manifi esta también que la sentencia condenatoria no reúne sufi ciencia probatoria, pues solamente se sustenta en la lectura de documentales y en hechos no probados, como que el imputado habría salido a manejar bicicleta con la menor, que la habría llevado a un hostal, que habría incurrido en el ilícito penal de violencia sexual o que sería un manipulador. En ese sentido, cuestiona los resultados de los certifi cados médicos 001067-IS y 2675-PF-AR, que se generaron a partir de los exámenes que se le realizaron a la parte agraviada por no ser concluyentes; y la declaración del recepcionista del hotel, por ser contradictoria. Asimismo, refi ere que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente algunos medios de prueba, como la Pericia Psicológica 30540-2018-PS-DCLS, que en un extremo señala que el acusado es una persona adulta con personalidad dentro de los parámetros normales; y el acta de verifi cación de fecha 15 de enero de 2006, llevada a cabo en el hotel, que evidenciaría contradicciones en la declaración de la menor. 8. En consecuencia, se cuestiona la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios, y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 9. En otro extremo de la demanda, el recurrente cuestiona la inefi cacia de su defensa en el proceso penal, al argumentar que, a pesar de la existencia de medios probatorios idóneos para evidenciar contradicciones, estos no fueron ofrecidos. Específi camente, se refi ere al acta fi scal que contiene una de las declaraciones de la menor agraviada y a la declaración del recepcionista del hotel, los cuales considera relevantes para su defensa. Sobre ello, se colige de la información contenida en autos que, en la audiencia de juicio oral, de fecha 5 de octubre de 201813, el recurrente contó con una defensa privada de libre elección (foja 43). 10. Sobre el particular, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha precisado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus.14 11. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado también improcedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto, pues me aparto del fundamento 4 de la ponencia en la medida que señala que la jurisdicción constitucional tiene competencia para controlar la califi cación jurídica de los hechos o la imputación en un proceso penal. Ambos son asuntos propios de la jurisdicción penal en los que la jurisdicción constitucional no debe ingresar so pena de vulnerar el principio de corrección funcional. S. MONTEAGUDO VALDEZ F. 134 del documento pdf del Tribunal F. 2 del documento pdf del Tribunal F. 17 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 6318 -2006-0-1801-JR-PE-00 F. 30 del documento pdf del Tribunal Recurso de nulidad 111-2019 F. 59 del documento pdf del Tribunal F. 68 del documento pdf del Tribunal F. 93 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 6318-2006-0-1801-JR-PE-00 F. 30 del documento pdf del Tribunal Recurso de nulidad 111-2019 F. 43 del documento pdf del Tribunal Sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965- 2018-PHC/TC. W-2497699-1

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