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Amparo

Amparo 1901/2025

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 2 fallos
Expediente
1901/2025
Sentencia
1901/2025
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2026-03-28
Edición
4275
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Don Jacinto Tito Cuba Caso contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1901/2025

EXP. N° 01967-2025-PA/TC

JUNÍN JACINTO TITO CUBA CASO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al día 1 del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Tito Cuba Caso contra la resolución de foja 297, de fecha 21 de abril de 2025, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de octubre de 2024, interpuso una demanda de amparo1 contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la fi nalidad de que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que el certifi cado médico que se adjunta a la demanda no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de las enfermedades alegadas, toda vez que no está acompañado de la respectiva historia clínica en la que obren los exámenes auxiliares que corroboren las enfermedades que aduce padecer. El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, con fecha 2 de diciembre de 20243, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha cumplido con adjuntar la placa de rayos X ni las dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo para acreditar las enfermedades profesionales que sostiene padecer, por lo que resulta de aplicación la Regla Sustancial 6 de la sentencia expedida en el Expediente 01301-2023-PA/TC. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpuso una demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplir con

los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se verifi caría la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). 6. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022- PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 7. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certifi cado Médico 225-2019, de fecha 7 de enero de 20194, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barron” – Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, en el que se consigna que adolece de enfermedad pulmonar intersticial, nódulo pulmonar e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 51.5 % de menoscabo global. 8. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 36 de la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, estableció como Regla Sustancial 6, lo siguiente: Los asegurados que aleguen sufrir de hipoacusia deberán anexar a sus demandas, como exámenes auxiliares, dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo, a partir del décimo día hábil de publicada la presente sentencia. Si aducen padecer de neumoconiosis deberán presentar, al menos, una placa de rayos X informada por el especialista, conforme a la Regla 2 del precedente vinculante Osores Dávila. En caso de no hacerlo, las demandas serán califi cadas como improcedentes. (subrayado agregado). 9. Al respecto, tal como se indicó anteriormente, la demanda fue presentada el 2 de octubre de 2024, es decir, con posterioridad al plazo establecido en el precedente vinculante recaído en el Expediente 01301-2023-PA/TC, motivo por el cual, resulta de aplicación al caso de autos la Regla Sustancial 6 en mención. En ese sentido, al advertirse que el actor no cumplió con anexar a su demanda ni la placa de rayos X, debidamente informada por el especialista, ni las dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo corresponde declarar la improcedencia de la demanda, con la fi nalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 1 Foja 31 Foja 206 Foja 20 W-2497668-1

Fallos citados

01301-2023-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

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