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Amparo

Amparo 1940/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
1940/2025
Sentencia
1940/2025
Tipo
Amparo
Distrito
PUNO
Publicación
2026-03-28
Edición
4275
Demandante
Don Mariano Asunto Salluca Machaca contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1940/2025

EXP. N° 01595-2023-PA/TC

PUNO MARIANO ASUNTO SALLUCA MACHACA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los.11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Asunto Salluca Machaca contra la resolución de foja 486, de fecha 13 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

C on fecha 12 de setiembre de 2018, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, con el fi n de solicitar que se deje sin efecto el Ofi cio 420-2018-D-FACE-UANCV/J y el Ofi cio 421-2018-D-FACE-UANCV/J, ambos de fecha 17 de agosto de 2018, mediante los cuales se le comunicó que ha sido puesto a disposición de la autoridad superior. Por consiguiente, se le restituya en el cargo de docente ordinario

de la Escuela Profesional de Educación de la Facultad de la Ciencias de la Educación. Manifestó que tiene la calidad docente ordinario nombrado en la universidad demandada con más de treinta años de servicios, y el 20 de agosto de 2018, cuando procedió a registrar su control de asistencia, no aparecía su nombre, por lo que se entrevistó con la secretaria de la facultad, quien le entregó el Ofi cio 421-2018-D-FACE- UANCV/J, mediante el cual se le comunicó que había sido puesto de disposición de la autoridad superior y que coordine con la ofi cina del Rectorado y la Ofi cina de Personal de la universidad demandada. Señaló que, mediante Ofi cio 420-2018-D-FACE-UANCV/J, se le comunicó que se le ha separado de la facultad porque habría incumplido funciones en la Comisión de Grados y Títulos y porque no existe la especialidad de lengua y literatura para la cual fue nombrado, sin que se le haya iniciado un procedimiento administrativo y sustentándose en afi rmaciones falsas, que no tienen respaldo en la realidad, lo cual constituye un acto de hostilización y discriminación que le genera perjuicio en su ámbito laboral y profesional, puesto que no cuenta con carga lectiva para el semestre 2018-II. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso.1 El Primer Juzgado Civil – Sede Juliaca, mediante la Resolución 3, de fecha 22 de octubre de 2018, admitió a trámite la demanda.2 El rector de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez formuló la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, contestó la demanda y señaló que, mediante el Ofi cio 420-2018-D-FACE-UANCV/J, el demandante fue puesto a disposición por aspectos relacionados con su conducta irregular, puesto que ha cometido faltas graves en su labor docente, como haber entrampado los trámites de los egresados, además de que existen diversas quejas de los alumnos relacionadas con su desenvolvimiento en el dictado de las clases, los cuales han generado que el Concejo de la Facultad de Ciencias de la Educación proceda a ponerlo a disposición de la Ofi cina de Personal. Agregó que no existen actos de hostilidad, puesto que ha seguido percibiendo su remuneración y no ha sufrido menoscabo en su labor ordinaria como docente, pues mediante Memorándum 242-2018-OJP- UANC, de fecha 30 de octubre de 2018, se le asignó funciones en la Ofi cina de Responsabilidad Social.3 El Primer Juzgado Civil – Sede Juliaca, mediante la Resolución 40, de fecha 20 de setiembre de 2022, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa; asimismo, declaró infundada la demanda por estimar que, mediante los ofi cios cuestionados, el demandante únicamente ha sido puesto a disposición del rectorado por las razones ahí indicadas, por lo que no constituye una decisión defi nitiva que implique el cese como docente en la universidad demandada, tanto es así que ha continuado laborando como docente asociado y percibiendo la misma remuneración, de modo que no existe la vulneración de su derecho al trabajo.4 La Sala Superior revisora confi rmó la apelada con similares fundamentos.5

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

1. El demandante pretendió que se deje sin efecto el Ofi cio 420-2018-D-FACE-UANCV/J y el Ofi cio 421-2018-D-FACE- UANCV/J, ambos de fecha 17 de agosto de 2018, mediante los cuales se le comunicó que ha sido puesto a disposición de la autoridad superior, Por consiguiente, se le restituya en el cargo de docente ordinario de la Escuela Profesional de Educación de la Facultad de la Ciencias de la Educación. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

Análisis de la controversia

2. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1 prescribe lo siguiente: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. 3. Una lectura de esta disposición legal permite concluir que, si no es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza del derecho constitucional en cuestión, no corresponderá un pronunciamiento de fondo. 4. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le restituya en el cargo de docente ordinario de la Escuela Profesional de Educación de la Facultad de la Ciencias de la Educación; sin embargo, de los actuados se observa que, mediante Resolución 0345-2020-UANCV-CU-R, de fecha 9 de noviembre de 20206, la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez dispuso cesar por límite de edad, entre otros, al demandante a partir del 9 de noviembre de 2020, en consideración a que el artículo 98 de su Estatuto, aprobado mediante Resolución 0018-2020-UANCV-AU-R, establece que “La condición de docente ordinario en la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez culmina automáticamente el día en que el docente cumpla setenta (70) años de edad en aplicación del Decreto Legislativo N° 728 y su reglamento”, y a la fecha de la emisión de la citada resolución el demandante tenía 71 años, puesto que nació el 15 de agosto de 1949. 5. En consecuencia, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el asunto controvertido, al haber operado la sustracción de la materia justiciable por irreparabilidad de los derechos invocados. Corresponde, por tanto, desestimar la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 37 Foja 75 Foja 100 Foja 423 Foja 486 Foja 385 W-2497660-1

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