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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1828/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: DOMÍNGUEZ HARO
Expediente
1828/2025
Sentencia
1828/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PIURA
Publicación
2026-03-28
Edición
4275
Demandante
Don Enrique Bernal Solano

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1828/2025

EXP. N° 01369-2025-PHC/TC

PIURA JIMMY ALFREDO LINARES ENOKI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Bernal Solano, presidente de la Coordinadora Nacional Anticorrupción del Perú (Conan Perú), a favor de don Jimmy Alfredo Linares Enoki, contra la Resolución 11, de fecha 25 de marzo de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de octubre de 2020, don Enrique Bernal Solano, presidente de la Coordinadora Nacional Anticorrupción del Perú (Conan Perú), interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jimmy Alfredo Linares Enoki y la dirige contra el procurador del Ministerio Público, el procurador del Poder Judicial y el procurador de la Junta Nacional de Justicia. Solicita que se realice un examen general médico y de pruebas moleculares al favorecido, así como que se dicte su excarcelación inmediata de emergencia, debido a que fue condenado ilegalmente. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la salud, a la dignidad y a la vida. El demandante señala que, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2020, el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata Puerto de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios condenó a don Jimmy Alfredo Linares Enoki a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor. Alega que el benefi ciario ha sido sentenciado ilegalmente, porque nunca cometió el mencionado delito y no fue juzgado con las normas vigentes. Aduce que el fi scal y el juez no actuaron con imparcialidad, pues no existe prueba científi ca ni prueba personal que sustente la determinación de la responsabilidad penal del acusado. Manifi esta que la pericia médica no confi rma la introducción de dedos en la cavidad vaginal; que la abuela de la menor agraviada declaró que había sangre en la ropa interior de su nieta, pero ello no fue confi rmado; y que la menor indicó que el acto se realizó cuando estaba sentada, pero es difícil que en dicha posición se le puedan introducir dedos, especialmente, porque estaba dentro de una carpeta y vestida con ropa escolar o ropa deportiva. Cuestiona que el Poder Judicial haya autorizado, mediante la Resolución Administrativa 277-2019-CE-PJ, la participación del juez como responsable de la administración de justicia en las diligencias de cámara Gesell. Agrega que don Jimmy Alfredo Linares Enoki no tenía antecedentes ni intención de cometer algún delito contra la menor, ya que era su profesor en el aula y en su casa, con criterio de superación, responsabilidad y de hacer cumplir la ley. Agrega que debe tomarse en consideración que existe un confl icto entre el acusado y la abuela de la agraviada, pues el primero, en el marco de su labor de lucha contra la corrupción, ha denunciado a la última por haber invadido el terreno de la posta médica del lugar en el que viven, en donde el benefi ciario trabaja y en donde supuestamente ocurrieron los hechos delictivos. Alega que se debe aplicar al favorecido el benefi cio que otorga el Decreto Legislativo 1513, el cual regula como medida de protección de la vida el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios por riesgo de contagio del virus covid-19, especialmente, porque el interno ha presentado la sintomatología de dicha enfermedad, lo cual pone en riesgo su vida. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante la Resolución 1, de fecha 29 de octubre de 20203, admitió a trámite la demanda. El procurador público encargado de la Junta Nacional de Justicia se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Solicitó que sea declarada improcedente por cuanto el actor no ha acreditado que algún funcionario de la Junta Nacional de Justicia haya incurrido en alguna acción u omisión que generara la afectación de los derechos del benefi ciario,

especialmente, porque dicha entidad no tiene injerencia directa ni indirecta sobre las funciones del Poder Judicial, Ministerio Público o el INPE. El procurador público adjunto de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Solicitó que sea declarada improcedente, debido a que no se ha cumplido con el requisito de fi rmeza previsto en la norma procesal, toda vez que el recurso de apelación que interpuso el acusado contra la sentencia condenatoria se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial. Agrega que la controversia planteada resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues el accionante cuestiona asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como la determinación de la responsabilidad penal, y la valoración y sufi ciencia de las pruebas que sustentaron la condena. El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicitó que sea declarada improcedente, en mérito a que no se ha señalado de manera clara, cierta e indubitable los actos fi scales que han afectado de manera negativa, directa y arbitraria el derecho a la libertad individual del benefi ciario, máxime cuando el requerimiento acusatorio fi scal es postulatorio. Agrega que se está cuestionando una resolución susceptible de ser impugnada ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. Por último, señala que el demandante debe solicitar al INPE adoptar las medidas que requiera el interno para preservar su salud e integridad física, al brindarle la atención médica que requiera. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante la Resolución 5, de fecha 7 de junio de 20217, declaró improcedente la demanda por considerar que los agravios planteados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues el actor cuestiona aspectos propios de la vía ordinaria. Además, advierte que el demandante no ha señalado de qué manera se han vulnerado los demás derechos fundamentales que invoca, sino que ha centrado su argumentación en citar jurisprudencia internacional, lo cual impide que se realice un análisis claro y coherente del fundamento de la pretensión del solicitante. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se realice un examen general médico y de pruebas moleculares al favorecido, así como que se dicte su excarcelación inmediata de emergencia, debido a que fue condenado ilegalmente. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la salud, a la dignidad y a la vida. Análisis del caso en concreto 3. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial fi rme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial ―restrictivo del derecho a la libertad personal― se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste en autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución. 4. En el presente caso, esta Sala advierte que, en un extremo de la demanda, se está cuestionando la sentencia de fecha 21 de abril de 20208, que condenó a don Jimmy Alfredo Linares Enoki a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor. Sin embargo, este Tribunal advierte de autos que, antes de recurrir ante la judicatura constitucional, no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fi n de revertir los efectos negativos de las cuestionadas resoluciones judiciales en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, por lo que aquella no cuenta con el carácter de resolución judicial fi rme a efectos de su control constitucional. 5. En efecto, conforme se aprecia de autos, la defensa técnica del condenado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, medio impugnatorio que fue concedido a través de la Resolución 5, de fecha 5 de junio de 20209. Al respecto, el propio demandante ha señalado que dicho recurso se encuentra pendiente de pronunciamiento10. 6. Por tanto, a la fecha de presentación de la demanda de habeas corpus (26 de octubre de 2020), el recurso de apelación que interpuso el abogado defensor del sentenciado se encontraba en trámite. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 208 del documento PDF del Tribunal F. 4 del documento PDF del Tribunal F. 68 del documento PDF del Tribunal F. 70 del documento PDF del Tribunal F. 78 del documento PDF del Tribunal F. 89 del documento PDF del Tribunal F. 176 del documento PDF del Tribunal F. 24 del documento PDF del Tribunal F. 63 del documento PDF del Tribunal F. 137 del documento PDF del Tribunal W-2497658-1

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