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Amparo

Amparo 1861/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: OCHOA CARDICH Expediente
Expediente
1861/2025
Sentencia
1861/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-03-28
Edición
4275
Demandante
don Genaro Amador Figueroa Fajardo interpuso contra la

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1861/2025

EXP. N° 01292-2024-PA/TC

LIMA GENARO AMADOR FIGUEROA FAJARDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Amador Figueroa Fajardo interpuso contra la sentencia de vista de fecha 11 de enero de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 20212, don Genaro Amador Figueroa Fajardo promovió el presente amparo contra los jueces supremos integrantes de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de la sentencia de fecha 8 de julio de 20213 —notifi cada el 9 de setiembre de 20214—, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), en consecuencia, casó la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada su demanda contencioso administrativa incoada contra la ONP. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, derecho de propiedad y el principio de igualdad. El demandante sostiene que la Sala Suprema interpretó erróneamente su pretensión al considerar que buscaba una nivelación de pensiones, cuando en realidad solicitaba el cumplimiento del artículo 3 de los Decretos de Urgencia 090- 96, 073-97 y 011-99, que otorgan bonifi caciones directas a los pensionistas del Decreto Ley 20530. Alega que la Corte aplicó indebidamente la Ley 28389 de forma retroactiva y desconoció el VI Pleno Jurisdiccional Supremo (2017), basando su decisión en el derogado IV Pleno (2016). Denuncia además un trato discriminatorio y falta de predictibilidad, pues en casos similares sí se reconocieron dichas bonifi caciones. Finalmente, sostiene que la sentencia carece de motivación sufi ciente, vulnera su derecho a una pensión digna y afecta su patrimonio, agravando su situación como pensionista de 79 años. La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 10 de enero de 20225. Mediante escrito de fecha 28 de enero de 20226, la Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que el demandante no ha precisado de qué modo se vulneraron los derechos invocados, limitándose a reiterar su desacuerdo con decisiones adoptadas en sede ordinaria. Indicó que el amparo no puede emplearse para reabrir debates ya resueltos ni

para cuestionar la interpretación o valoración de pruebas realizada por los jueces. Señaló que el demandante no ha demostrado afectación concreta al derecho al debido proceso ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el caso no presenta relevancia constitucional y debe ser rechazado conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Mediante Resolución 6, de fecha 10 de marzo de 20227, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. La Sala Constitucional concluyó que la demanda carece de relevancia constitucional, pues el demandante busca reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria. Señaló que la resolución judicial cuestionada —la Ejecutoria Suprema 10621-2019 Lima— fue emitida con debida motivación, ya que abordó la pretensión del actor, analizó la aplicabilidad de los Decretos de Urgencia invocados y justifi có jurídicamente su decisión. Por lo tanto, indicó que no existe motivación incongruente ni vulneración del debido proceso. Añadió que el amparo no puede emplearse como una instancia adicional para revisar criterios jurisdiccionales o interpretaciones legales, por lo que, conforme al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 11 de enero de 2024, confi rmó la resolución apelada. Concluyó que la demanda de amparo es improcedente, al no evidenciarse afectación directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Señaló que la Casación 10621-2019 Lima fue debidamente motivada, pues se basó en que Petroperú y sus pensionistas están excluidos de las bonifi caciones previstas en los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011- 99. La Sala sostuvo que el demandante pretende reabrir una cuestión ya resuelta por la jurisdicción ordinaria, lo cual no corresponde al proceso de amparo, diseñado únicamente para tutelar derechos fundamentales y no para revisar la legalidad o valoración probatoria de sentencias judiciales. En ese sentido, en aplicación del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, confi rmó la improcedencia de la demanda.

FUNDAMENTOS

1. El artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente, que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los treinta días, y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. 2. Este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de fi rme desde su expedición ‒pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notifi cación. 3. Asimismo, este Tribunal ha señalado en la Sentencia 3180-2021-AA/TC (fundamento 16), lo siguiente: “las resoluciones judiciales surten efecto cuando son debidamente notifi cadas; de tal manera que cuando se trate de una notifi cación por cédula, la resolución judicial surtirá efecto el día del diligenciamiento de esta y a partir del día hábil siguiente se iniciará el cómputo de los plazos establecidos en la norma. De la misma manera, cuando se trate de una notifi cación electrónica, la resolución judicial surtirá efecto al segundo día hábil siguiente en que se ingresa la notifi cación a la casilla electrónica y a partir del día hábil siguiente comenzará a contabilizarse los plazos legales En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notifi cación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notifi cación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito”. 4. En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad de la Casación 10621-2019-Lima, de fecha 8 de julio de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Dicha resolución es fi rme al haber quedado ejecutoriada —al no admitir otra instancia de revisión conforme a la ley procesal— y por no contener extremos resolutivos que requieran actos procesales posteriores, pues declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional, en consecuencia, casó la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. En consecuencia, el plazo para interponer la demanda de amparo debe computarse desde el segundo día hábil siguiente a su notifi cación. 5. En consecuencia, toda vez que la resolución judicial aludida previamente le fue notifi cada al demandante el 9 de setiembre de 2021, al 19 de noviembre de 2021, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto para interponer la demanda. Por tanto, esta deviene en improcedente por extemporánea. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Expediente 38776-2022-Lima, fojas 92 del cuadernillo de apelación. Fojas 233. Casación 10621-2019 Lima, fojas 80. Fojas 91. Fojas 269. Fojas 279. Fojas 332. W-2497647-1

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