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Amparo

Amparo 1915/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: OCHOA CARDICH VOTO DELCita 2 fallos
Expediente
1915/2025
Sentencia
1915/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-03-28
Edición
4275

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1915/2025

EXP. N° 01143-2025-PA/TC

LIMA VITALIANO ROQUE BRAVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vitaliano Roque Bravo contra la Resolución 3, de fecha 16 de enero del 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda El recurrente interpone demanda de amparo2 contra Rímac Seguros y Reaseguros, a fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, así como con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del D.S. 003- 98-SA, más devengados, intereses legales, costos y costas del proceso. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la pensión.

Resolución de primer y segundo grado o instancia El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, mediante la Resolución 11, de fecha 25 de noviembre del 20243, declaró improcedente la demanda, por considerar que al no advertirse en autos la documentación necesaria para determinar si el demandante presenta invalidez o incapacidad por enfermedad profesional se le solicitó someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica; sin embargo, no se presentó. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, así como con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del D.S. 003-98-SA, más devengados, intereses legales, costos y costas del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser esto así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que, “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 6. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. 7. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, la Regla Sustancial 4 precisó que “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 8. En el presente caso, a fi n de acreditar el padecimiento de la enfermedad alegada y acceder a la pensión solicitada, el demandante presentó el Certifi cado Médico 103-2022, de fecha 9 de mayo de 20224, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote, en el que se señala que presenta enfermedad pulmonar intersticial, bronquiectasias, neumoconiosis debida a otros polvos inorgánicos con 56 % de menoscabo global. 9. De la revisión de autos se constata que, ante la incertidumbre sobre el estado de salud del demandante, el Juzgado Constitucional de Lima dispuso mediante Resolución 2, del 11 de agosto de 20235, que se sometiera a evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud, la cual fue programada para el 21 de junio de 2024. Sin embargo, la demandada informó el 2 de setiembre de 20246 sobre la inasistencia del demandante a dicha diligencia. 10. En consecuencia, resulta evidente que, pese a la necesidad de la evaluación médica dispuesta por el juez de primera instancia para determinar su estado de salud, el recurrente no concurrió a dicha evaluación. 11. Por tanto, comoquiera que no existe certeza de la enfermedad profesional que alega el actor, corresponde desestimar la presente demanda, a fi n de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por las razones expresadas en la misma. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: Los hechos 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Rímac Seguros y Reaseguros, con el objeto de obtener una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y los Decretos Supremos 009-97-SA y 003-98- SA, al haber acreditado el porcentaje de menoscabo que le ocasionó la enfermedad que padece (56%), con el pago de devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. 2. A fi n de obtener la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad -D.L.166 N°. 103-2022 de fecha 9 de mayo de 2022, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Centro Asistencial H.I. Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” (Nuevo Chimbote) del Ministerio de Salud, en el que se indica que padece de enfermedad pulmonar

intersticial, bronquiectasias, neumoconiosis debida a otros polvos inorgánicos con 56 % de menoscabo global. 3. Con la fi nalidad de corroborar el nexo causal, presentó Constancia de Trabajo7 de fecha 23 de abril de 2005 donde se indica que laboró en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Unidad de Producción Uchucchacua, desde el 20 de enero de 1983 hasta el 23 de abril de 2005, desempeñándose como peón, ayudante mecánico 2da, ayudante mecánico, mecánico de planta y maestro mecánico de planta concentradora, en la Unidad de Producción de Mina Metálica. Asimismo, consta otro Certifi cado de Trabajo de la misma empresa donde se indica que laboró desde el 20 de enero de 1983 hasta el 28 de febrero de 2019, teniendo como último cargo el de “Técnico Mecánico Planta I” en la misma unidad minera8.

El deber de protección especial del adulto mayor

4. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certifi cado Médico de Incapacidad que presentó el demandante. 5. En tal sentido, con la fi nalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y, más aun, teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (68 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. 6. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. 7. Debe señalarse además que, declarar improcedente su pretensión para que pueda recurrir a la vía ordinaria, termina siendo un acto contrario a los fi nes de la justicia constitucional que no observa, como lo hemos puesto de relieve, la edad avanzada del benefi ciario, y el derecho a obtener una respuesta del sistema de justicia, en tiempo razonable. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE Foja 218. Foja 10. Foja 189. Foja 2. Foja 120. Foja 182. Foja 114 del expediente. Foja 4 del expediente. W-2497635-1

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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