Sala Primera. Sentencia 1948/2025
PUNO YOLANDA FLORA CRUZ VDA. DE DURAND
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Flora Cruz Vda. de Durand contra la resolución de foja 109, de fecha 6 de noviembre de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confi rmó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo.
Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 20241, subsanado por escrito de fecha 13 de mayo de 20242, doña Yolanda Flora Cruz Vda. de Durand interpuso demanda de amparo contra la fi scal de la Fiscalía Superior de Familia del Distrito Fiscal de Puno, con el fi n de que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 29-2024-MP-FSF-PUNO, de fecha 2 de abril de 20243, que declaró no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; que declaró infundado el recurso de elevación formulado contra la referida disposición fi scal. La disposición fue emitida en la investigación instaurada contra los que resulten responsables por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de D.A.B.D.4 Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación. Alegó ser la abuela materna del menor de 14 años con iniciales D.A.B.D. y manifestó que en la investigación fi scal subyacente la fi scal demandada dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria y que se archive defi nitivamente los actuados, en los cuales no se valoró ni motivó adecuadamente respecto a la violencia patrimonial, al alegar que no está regulado en el Código Penal; y al solicitar la elevación de actuados, quedó a cargo de la Fiscalía Superior de Familia de Puno, que por Disposición Fiscal 29-2024-MPFSF-PUNO, de fecha 2 de abril de 20245, declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados en contra de la Disposición Fiscal 06-2024-2DA-FFPCyF-MP- PUNO y la confi rmó con el argumento de que la conducta de violencia patrimonial aún no fue incorporado como delito dentro del Código Penal. Desde que su hija (madre de su nieto) falleció, el padre del menor se aprovechó económicamente de las pensiones de la madre de su menor hijo causando daño psicológico, razón por la que se realizó examen psicológico por parte del Ministerio Público, teniendo como resultado que no es sujeto de agravio por parte de su padre. Agregó que los fundamentos del ministerio no han sido motivados y que debió garantizarse dentro del tipo penal que establece como agresiones dentro de la Ley 30364, ocasionando indefensión en su nieto menor de 14 años. Mediante Resolución 2, de fecha 16 de mayo de 2024,6 el Tercer Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Puno admitió a trámite la demanda. Por escrito del 19 de junio de 20247, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda. Alegó que debe ser declarada improcedente porque, a su entender, los hechos y el petitorio contenidos en ella no estaban vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que en realidad la demandante pretendía cuestionar la valoración de los medios probatorios efectuada por los fi scales. La audiencia única se llevó a cabo el 26 de junio de 20248 y se dispuso que se emitirá sentencia dentro un plazo que no exceda los 10 días. Mediante la Resolución 7, de fecha 28 de junio de 20249, el Tercer Despacho Especializado en lo Civil del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de Puno declaró infundada la demanda porque, en su opinión, el hecho de que no se haya ordenado formalizar ni continuar con la investigación preparatoria no implica la vulneración de algún derecho fundamental, pues la decisión fi scal está dentro de las facultades del Ministerio Público y no violenta un derecho constitucional referido a la tutela jurisdiccional efectiva en la vertiente de acceso a la jurisdicción y el debido proceso en el ámbito de la motivación. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la Resolución 10, de fecha 6 de noviembre de 202410, confi rmó la apelada, por considerar que en la investigación fi scal subyacente se realizaron las diligencias necesarias, conforme a sus competencias y facultades y lo que la demandante pretendía es reevaluar las pruebas recaudadas en sede fi scal.
Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare nula la Disposición Fiscal 29-2024-MP-FSF-PUNO, de fecha 2 de abril de 202411, que declaró no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; que declaró infundado el recurso de elevación formulado contra la referida disposición fi scal. La disposición fue emitida en la investigación instaurada contra los que resulten responsables por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de D.A.B.D.12 Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la debida motivación. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances 2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia (cfr. la STC 00763-2005-PA/TC, fundamento 6). Sobre el derecho al debido proceso 3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Sobre la debida motivación de las decisiones fi scales 4. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fi scales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una sufi ciente justifi cación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. la STC 04437-2012-PA/TC, fundamento 5). 5. Del contenido del artículo 159 de la Constitución Política, se desprende que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Cabe indicar que aun cuando un fi scal, propiamente, no juzgue ni decida y, por el contrario, su rol persecutor se materialice en solicitar al órgano jurisdiccional la imposición de alguna medida de coerción o la determinación de la responsabilidad penal de tal o cual acusado, dicha función incriminatoria debe enmarcarse en el respeto irrestricto de los derechos
fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos (STC 04911-2022-PHC/TC, fundamento 9). 6. A mayor abundamiento, pese a que varias de las actuaciones del Ministerio Público se manifi estan a través de solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fi scal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones, prisión preventiva, entre otras), sin embargo, ello no signifi ca de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de objetividad, la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus requerimientos y actuaciones. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, inciso 1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fi scales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. 7. A su vez, el principio de objetividad prohíbe que el fi scal posea un conocimiento personal, directo y previo relativo a los hechos que son puestos a su consideración para que valore su relevancia jurídico-penal. Siendo así, el conocimiento del fi scal sobre los hechos presuntamente delictivos comunicados siempre será impersonal, indirecto y posterior (STC 04382- 2023-PA/TC, fundamento 6). 8. A mayor abundamiento, en lo que corresponde específi camente al principio de objetividad, este Tribunal ha precisado que es contrario a dicho principio el que existan compromisos del órgano fi scal con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso; asimismo, que exista alguna infl uencia negativa proveniente del sistema, que pueda ejercer presiones, restándole imparcialidad (cfr. la STC 00004-2006-PI/TC y STC 03403-2011-PHC/TC). 9. Asimismo, este Colegiado –en lo que atañe a los órganos fi scales– ha puesto de relieve que un supuesto de apariencia de objetividad se confi gura cuando pese a no existir interés directo o formas de injerencia en la actividad fi scal; no obstante, podría existir –sobre todo a los ojos de la opinión pública– una posible parcialización del funcionario del Ministerio Público, restándole con ello credibilidad a su actuación (ATC 01642-2020-PA/TC, fundamento 17). 10. En suma, a la luz del contenido de la Norma Fundamental, el Ministerio Público como titular de la conducción de la investigación y de la acción penal, sus competencias deben ejercerse al amparo de su fi nalidad constitucional, esto es, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos. Dicho de otro modo, toda investigación que se inicie en sede fi scal debe efectuarse con arreglo al ordenamiento jurídico y a los hechos del caso; lo cual implica, qué duda cabe, operar sin anteponer intereses o motivaciones subalternas o subjetivas al ejercer sus funciones (cfr. la STC 02287-2013-PHC/TC, fundamento 16). 11. Lo expresado precedentemente se condice, además, con los principios de interdicción de la arbitrariedad y presunción de inocencia que deben servir de parámetro en el marco de las investigaciones que se inicien en sede penal, máxime si la presunción de inocencia presupone la interdicción constitucional de la sospecha permanente, resulta por ello irrazonable el hecho de que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fi scal (STC 05228-2006-PHC/TC, fundamento 8). Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe concurrir la existencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable (cfr. la STC 03987-2010-PHC/TC, fundamento 3). Análisis del caso concreto 12. Conforme se señaló líneas arriba, el objeto del presente proceso de amparo es que se declare nula la Disposición Fiscal 29-2024-MP.FSF-PUNO, de fecha 2 de abril de 2024, que declaró no ha lugar a formalizar ni continuar la investigación preparatoria, que declaró infundado el recurso de elevación formulado por la demandante contra la aludida disposición fi scal provincial. Dicha disposición fue emitida en la investigación instaurada contra los que resulten responsables por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio del adolescente de iniciales D.A.B.D. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la debida motivación. 13. Se aprecia que, en ella, el órgano fi scal revisor, tras referirse brevemente tanto a los hechos denunciados como a los principales argumentos de la disposición fi scal de archivo, realizó el análisis y la valoración conjunta de la prueba acopiada a lo largo de la investigación y, con ello, analizó los hechos denunciados. Finalmente, concluyó que al adolescente de iniciales D.A.B.D no se le encontró indicios de algún tipo de afectación. 14. De la revisión externa de la cuestionada Disposición Fiscal 06-2024-2DA-FPCyF-MP-PUNO, de fecha 29 de febrero de 202413, se puede apreciar que la fi scal a cargo declaró no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra los que resulten responsables por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio del adolescente de iniciales D.A.B.D. enviando al archivo, y en caso se encuentren nuevos elementos de prueba que sirvan de fundamento sufi ciente, dejando a salvo el derecho, se podría variar la primigenia decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335, inciso 2 del Código Procesal Penal. 15. Para ello, se dispuso la evaluación psicológica14, diligencia realizada por el médico legal de Puno, mediante Disposición Fiscal 18-2023-MP-FSF-PUNO, de fecha 24 de octubre de 2023, para poder establecer si hubo afectación psicológica, una vez efectuado el examen y la valoración conjunta de diligencias adicionales; se concluyó que el adolescente no presenta la afectación alegada por la recurrente. Al no advertirse indicio revelador que demuestre una afectación psicológica cognitiva o conductual, se procedió a practicar al adolescente el examen del también cuestionado Protocolo de Pericia Psicológica 00402-2024.PSC, de fecha 19 de enero de 2024, que, en dicha evaluación de su estado emocional, arrojó como resultado: estado eutímico, es decir, no se le encontró síntomas o indicios de algún tipo de afectación tanto emocional ni psíquica, siendo su estado de ánimo dentro de la normalidad. Asimismo, el psicólogo forense señaló sobre la solicitud pericial: “No es posible determinar esta vinculación dado que las condiciones económicas y/o patrimoniales no son materia de peritaje psicológico”; por tanto, al evidenciar el estado emocional “eutímico”, ha permitido inferir legalmente que dicho adolescente no tiene afectación de tipo psicológica, cognitiva o conductual.15 16. De lo examinado, se puede evidenciar que no resultaba viable efectuar la formalización de la investigación preparatoria, pues, pese a haber llevado a cabo una exhaustiva investigación no encontró una mínima cuota que conlleve la existencia de un delito, máxime que de acuerdo con las pericias psicológicas se ha determinado que el adolescente de iniciales (D.A.B.D.) no adolece de daños. Así, concluyó que de todos los actos de investigación recabados no se constata la existencia o concurrencia de los elementos confi gurativos tanto objetivos como subjetivos del ilícito penal, razón por la cual deben archivarse los actuados. 17. De lo expuesto, se puede apreciar que las disposiciones fi scales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justifi caron la decisión, en el caso de la Disposición Fiscal 06-2024-2DA-FPCyF-MP- PUNO, de fecha 29 de febrero de 2024, de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; y, en el caso de la Disposición Fiscal 29-2024-MP-FSF-PUNO, de declarar infundado el recurso de elevación; y más bien, por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede advertir que en realidad lo que busca la recurrente es cuestionar la valoración de la prueba que efectuó la fi scal demandada, buscando que la jurisdicción constitucional ordene la formalización de la investigación preparatoria, lo cual es un asunto que no compete a la jurisdicción constitucional. 18. Finalmente, en relación con la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, además de lo expuesto en los fundamentos supra, de la revisión de lo actuado se puede apreciar claramente que la denuncia formulada por el actor fue recibida por el Ministerio Público; que el fi scal provincial designado efectuó múltiples diligencias, en aras de recabar elementos de convicción sufi cientes sobre la comisión del delito denunciado, y que la recurrente tuvo participación activa durante el trámite de la investigación, tanto es así que incluso interpuso recurso de elevación, lo que posibilitó que lo resuelto por el fi scal provincial sea revisado en una instancia superior. Por tanto, no se evidencia la afectación de los derechos en comento. 19. En consecuencia, al no haberse vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por la parte demandante, corresponde desestimar la demanda de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto, pues si bien coincido con el fallo y la mayor parte de los fundamentos de la ponencia, considero pertinente realizar las siguientes precisiones: 1. Lo expresado en los fundamentos 7 a 11, no solo carece de pertinencia en este caso, sino que viene presidido por una afi rmación proveniente de la Sentencia recaída en el Expediente 4382-2023-PA/TC, de la que en su momento me aparte a través de un voto singular. 2. En ella se señala que “el principio de objetividad prohíbe que el fi scal posea un conocimiento personal, directo, y previo relativo a los hechos que son puestos a su consideración para que valore su relevancia jurídico-penal. Siendo así, el conocimiento del fi scal sobre los hechos presuntamente delictivos comunicados siempre será impersonal, indirecto y posterior (cfr. fundamento 7 de la ponencia, y Sentencia recaída en el Expediente 4382-2023-PA/TC, fundamento 6). 3. Tal como sostuve en su oportunidad (cfr. Voto singular a la Sentencia recaída en el Expediente 4382- 2023-PA, considerandos 5 – 7), no existe en los estándares constitucionales e internacionales, ningún criterio que permita derivar de ellos que el fi scal se encuentra prohibido de poseer “un conocimiento personal, directo y previo relativo a los hechos que son puestos a su consideración para que valore su relevancia jurídico–penal”, porque ello, supuestamente, “socava la legitimidad de su investigación. (…) [S]in la ajenidad fáctica, la convicción ya se ha confi gurado y por esto toda la actividad indagatoria es de cargo; se estrecha la presunción de inocencia y, con una total indiferencia por los actos de defensa, se desecha la condicionalidad que la ley contempla respecto a la formulación de la acusación” (Sentencia recaída en el Expediente 4382-2023-PA/TC, fundamentos 6 - 7). 4. Lo que la posición en mayoría parece sostener es que, si en el marco de una investigación por un delito, el fi scal halla, por sí mismo, elementos que permitan sospechar de la comisión de otro delito, entonces, se encuentra prohibido de abrir una nueva investigación, debiendo delegar ello en un tercero, pues, supuestamente, su conocimiento de los hechos antes de haber formalizado esta nueva investigación le genera ya una “convicción” que socavará la legitimidad de su actuación, afectándose la presunción de inocencia y el derecho de defensa de los investigados. 5. Con todo respeto por la posición de la mayoría, no alcanzo a comprender cómo del llano conocimiento de unos hechos sospechosamente delictivos puede asumirse que deriva una convicción fi scal acerca de su comisión que minará la objetividad de quien investiga y afectará los derechos del investigado. Para que la sospecha pueda convertirse en convicción debe mediar, justamente, la investigación; pero no se puede presumir, irrazonablemente, que esta será parcializada partiendo de la errónea premisa de que, por tratarse de fi scales, del conocimiento de unos hechos presuntamente delictivos derivará en automático la convicción acerca de su criminalidad. S. MONTEAGUDO VALDEZ Foja 23 Foja 35 Folio 79 Carpeta Fiscal 2706014802-2023-127-0 Foja 13 Foja 37 Foja 51 Foja 70 Foja 73 Foja 109 Foja 79 Carpeta fiscal 2706014802-2023-127-0 Foja 8 Fundamento 4.1 Fundamento 4.4 W-2497611-1
00004-2006-PI/TC · 00763-2005-PA/TC · 02287-2013-PHC/TC · 03403-2011-PHC/TC · 03987-2010-PHC/TC · 04437-2012-PA/TC · 04911-2022-PHC/TC · 05228-2006-PHC/TC · 4382-2023-PA/TC