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Amparo

Amparo 1860/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DECita 8 fallos
Expediente
1860/2025
Sentencia
1860/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-03-27
Edición
4274
Demandante
Don Andrés Avelino Espino Rodríguez contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1860/2025

EXP. N° 04336-2024-PA/TC

LIMA ANDRÉS AVELINO ESPINO RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Avelino Espino Rodríguez contra la resolución, de fecha 8 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 21 de junio de 20222, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra el fi scal de la Segunda Fiscalía Corporativa Superior Penal de La Victoria – San Luis. Solicitó que se declare la nulidad de la Disposición Superior 101-2022-FSP-2ᵃFGPLV-SL, de fecha 8 de junio de 20223, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados y confi rmó la disposición fi scal de fecha 16 de mayo de 20224, la cual dispuso declarar el archivo liminar de la investigación preparatoria seguida contra Christian Fasani y Tiendas Metro por la presunta comisión de los delitos de coacción, extorsión y discriminación en su agravio. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones fi scales. Si bien la demanda fue redactada de manera confusa y se limitó a enunciar los derechos que presuntamente habrían sido vulnerados con la emisión de la disposición cuestionada, de su lectura se puede advertir, meridianamente, que denunció que la resolución fue expedida sobre la base de una errónea interpretación de los hechos, por lo que confi gura una defensa parcializada en favor de los imputados. Por la Resolución 1, de fecha 28 de junio de 20225, el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. Por el escrito de fecha 28 de septiembre de 2022, el Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, infundada.6 Alegó que, en realidad, se pretende que se realice un reexamen de lo decidido y de la tipifi cación de los hechos denunciados, así como la valoración de los medios de prueba ofrecidos para promover la formalización de la acción penal, lo cual no es competencia de la justicia constitucional. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de mayo de 20237, declaró improcedente la demanda, tras advertir que la disposición recurrida está debidamente motivada y que el recurrente, en realidad, pretende la revisión del criterio asumido, lo que no es competencia de la justicia constitucional. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de agosto de 20238, confi rmó la apelada al considerar que el recurrente, en realidad, pretende cuestionar el criterio asumido y que la disposición recurrida está debidamente fundamentada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición Superior 101-2022-FSP-2ᵃFGPLV- SL, de fecha 8 de junio de 2022, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados y confi rmó la Disposición Fiscal de fecha 16 de mayo de 2022, la cual dispuso declarar el archivo liminar de la investigación preparatoria seguida contra Christian Fasani y Tiendas Metro por la presunta comisión de los delitos de coacción, extorsión y discriminación en agravio del ahora demandante. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones fi scales. 2. Si bien la demanda ha sido redactada de manera confusa y se limita a enunciar los derechos que presuntamente se habrían vulnerado con la emisión de la disposición fi scal superior, de su lectura se puede advertir meridianamente que denuncia que la resolución fue expedida sobre la base de una errónea interpretación de los hechos, por lo que confi gura una defensa parcializada en favor de los imputados. Asimismo, señala en su escrito de recurso de agravio constitucional que no se valoró la prueba manifestada en los decretos supremos que prevén las medidas adoptadas por el Gobierno peruano para mitigar los efectos de la covi-19. 3. En ese sentido, se advierte que el recurrente cuestiona elementos tales como la tipicidad, la valoración de las pruebas y la aplicación normativa a los hechos denunciados, por lo que se denota que no solo pretende un reexamen de lo actuado en la investigación fi scal subyacente, sino que, además, lo expuesto está reservado evidentemente a la competencia del Ministerio Público como titular de la acción penal, por lo que es el encargado de aplicar la norma que corresponda y acopiar los elementos de convicción que considere relevantes para dilucidar los hechos denunciados. Por lo tanto, no es la labor de la justicia constitucional el subrogar su función fi scal en su cometido de conducir la investigación del delito como titular de la acción penal y, mucho menos, el analizar la comprensión que realice sobre la tipifi cación del delito frente a los hechos que denotan de su investigación. 4. Más aún, en la disposición recurrida se concluyó que, respecto al delito de coacción, la imputación realizada por el recurrente resultaba atípica, toda vez que al momento de los hechos estaba vigente el Decreto Supremo 179-2021- PCM, en virtud del cual la tienda Metro estaba legalmente facultada para efectuar el control en la puerta de ingreso, al exigir a toda persona que deseara ingresar a su local comercial la presentación del carné de vacunación físico o virtual contra la covi-19. Asimismo, en relación con el delito de extorsión, se precisó que los hechos no se subsumen en este tipo penal, en tanto que no se acreditó que el denunciado haya obtenido, para sí o para un tercero, una ventaja económica u otra ventaja indebida. Finalmente, respecto al delito de discriminación, se determinó que haber solicitado al denunciante mostrar su carné de vacunación contra la covi-19, en estricto cumplimiento de las medidas sanitarias y restrictivas previstas en el Decreto Supremo 179-2021-PCM, no revela un motivo o una razón prohibida que confi gure un trato desigual en los términos exigidos por el tipo penal de discriminación. 5. Se aprecia que lo solicitado no se subsume en el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones fi scales; en tal sentido, lo esgrimido no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del citado derecho fundamental. En consecuencia, no se verifi ca una relación de derecho fundamental ni se advierte violación alguna al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. 6. Este Tribunal Constitucional enfatiza que no le compete revisar, como si fuera una cuarta instancia, el criterio de lo fi nalmente determinado por la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Lima o la aplicación normativa que invoquen, proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal o la califi cación específi ca del tipo penal imputado ni efectuar el reexamen o la revaloración de los elementos de convicción, salvo que se hubiera inobservado el ámbito normativo de algún derecho fundamental, en cuyo caso correspondería emitir un pronunciamiento de fondo ‒ en tanto no existen islas exentas del control constitucional‒. Pues bien, esto último, como ha sido reseñado, no sucede en el presente caso. 7. En consecuencia, resulta de aplicación al caso la causal de improcedencia tipifi cada en el numeral 1, del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente, porque “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 3

cuando se señala ―respecto de la actuación fi scal― que no corresponde resolver en la vía constitucional “el analizar la comprensión que realice sobre la tipifi cación del delito frente a los hechos que denotan de su investigación”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente: 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Disposición Superior 101-2022-FSP-2ᵃFGPLV-SL, de fecha 8 de junio de 2022, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados y confi rmó la Disposición Fiscal de fecha 16 de mayo de 2022, la cual dispuso declarar el archivo liminar de la investigación preparatoria seguida contra Christian Fasani y Tiendas Metro por la presunta comisión de los delitos de coacción, extorsión y discriminación en agravio del ahora demandante. 2. Se alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones fi scales. 3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005- PHC/TC, fundamento 7)(énfasis agregado). 4. Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifi esta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea califi cación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8). 5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifi esta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fi nes subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera signifi ca desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafi rmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional. 6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifi esta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40). 7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación: EXPEDIENTE SUMILLA STC 00139-2002-HC/ TC (Caso Bedoya de Vivanco) Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. STC 02758-2004-HC/ TC (Caso Bedoya de Vivanco) En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. 8. En el presente caso, de los actuados se advierte que lo alegado por el demandante no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos. En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 140 Foja 12 Foja 4 No obra de autos Foja 17 Foja 48 Foja 104 Foja 140 W-2497558-1

Fallos citados

00139-2002-HC · 01570-2024-PHC/TC · 02109-2024-PHC/TC · 02418-2023-PHC/TC · 02758-2004-HC · 02758-2004-PHC/TC · 08646-2005 · 08646-2005-PHC/TC

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