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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1860/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: OCHOA CARDICHCita 1 fallos
Expediente
1860/2025
Sentencia
1860/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
JUNÍN
Publicación
2026-03-27
Edición
4274
Demandante
Don Joel Sergio Camayo Cerrón

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1860/2025

EXP. Nº 00593-2024-PHC/TC

JUNÍN EDGAR RAÚL ALDERETE YALI, representado por JOEL SERGIO CAMAYO CERRÓN - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

R ecurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Sergio Camayo Cerrón, abogado de don Edgar Raúl Alderete Yali, contra la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 17 de enero de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la provincia de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

C on fecha 22 de agosto de 2023, don Joel Sergio Camayo Cerrón interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Edgar Raúl Alderete Yali, y la dirige contra el señor Elmer Castillo Rivera, en su condición de juez del Juzgado Penal Unipersonal de Junín - Juzgado Penal Liquidador del Nuevo Código Procesal Penal, y contra los señores Neil Erwin Ávila Huamán, Daniel Machuca Urbina y Henry Pino Puma en su calidad de jueces integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, solicita lo siguiente: - Se declare la nulidad de la Resolución 57, de fecha 2 de agosto de 20223, que declaró infundada la solicitud de nulidad que dedujo la defensa técnica de don Edgar Raúl Alderete Yali contra el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación sexual. - Se declare la nulidad del Auto de vista 7-2022, Resolución 63, de fecha 29 de noviembre de 20224, que confi rmó la precitada resolución5. - Se ordene el válido emplazamiento de la Sentencia 65-2017-JPU-JUNIN, Resolución 42, de fecha 29 de septiembre de 2017, que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual. - Se ordene que se repongan las cosas al estado anterior de la vulneración de los derechos constitucionales y se ordene la emisión de una nueva resolución.

Alega que se ha vulnerado el derecho de defensa del favorecido, toda vez que el a quo llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, obligando a un abogado defensor público a permanecer en dicho acto procesal, a pesar de que no se encontraba presente el acusado. Sostiene que el juzgado debió reservarse el fallo o la lectura hasta que el procesado sea ubicado, máxime cuando ya se habían emitido órdenes de captura en su contra. Señala que, tras la lectura de la sentencia, el referido letrado manifestó reservarse el derecho a impugnar debido a que nunca asesoró al imputado ni participó en el proceso penal que se siguió en su contra. Manifi esta que, si bien la resolución que programaba la audiencia de lectura de sentencia fue remitida a diversos domicilios del benefi ciario y a varios defensores públicos, no fue notifi cada al domicilio real del acusado ni al domicilio procesal que brindó su abogado de libre elección. Indica que, si el favorecido hubiera tenido pleno conocimiento de la audiencia de lectura de sentencia, podría haber interpuesto, de manera efi caz, su recurso de apelación. Además, señala que el procesado no fue válidamente notifi cado con la sentencia condenatoria, debido a que la cédula no fue dirigida a su domicilio real, sino a la dirección que fi gura en su fi cha Reniec. Sostiene que, conforme se acreditó con las constancias domiciliarias que otorgó el teniente gobernador y el juez de paz de primera nominación del centro poblado Huayre, el favorecido siempre ha domiciliado en el fundo Chupa S/N, del referido centro poblado, ubicado en la provincia y departamento Junín. Agrega que tampoco se notifi có al domicilio procesal del imputado. Denuncia que los jueces penales demandados no valoraron debidamente las constancias domiciliarias que emitieron las autoridades del fundo Chupa S/N. Arguye que debió declararse fundada la nulidad que dedujo la defensa técnica del condenado y, en consecuencia, nulo todo lo actuado hasta la lectura de sentencia, a fi n de que se renueve dicho acto procesal y se notifi que válidamente al benefi ciario. Por último, sostiene que se lo ha condenado sin la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, incurriendo en una falsa tipifi cación antijurídica del evento puesto en confl icto, lo cual constituye una verdadera incongruencia en la califi cación del tipo. El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 23 de agosto de 20236, declaró su incompetencia para conocer el proceso de habeas corpus y ordenó que la demanda sea remitida a la central de distribución de juzgado a efectos de que se derive al juzgado competente. El Juzgado de la Investigación Preparatoria Permanente - Sede Junín de la Corte Superior de Justicia de Junín, por medio de la Resolución 2, de fecha 7 de septiembre de 20237, admitió a trámite la demanda. El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que sea declarada improcedente, debido a que los agravios planteados por la accionante no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía habeas corpus, pues cuestiona asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como la determinación de la responsabilidad penal y el reexamen de las pruebas ya valoradas en el proceso penal. Agrega que, conforme se advierte de autos, el benefi ciario tuvo participación activa y contó con defensa particular durante todo el proceso. El Juzgado de la Investigación Preparatoria Permanente - Sede Junín de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 19 de octubre de 20239, declaró infundada la demanda por considerar que en el proceso penal seguido contra el favorecido no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que la sentencia condenatoria fue notifi cada tanto al domicilio real como al domicilio procesal del favorecido, de conformidad con la Resolución Administrativa 297-2013-CE-PJ, que concuerda con lo establecido en el artículo 285-B, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales. La Sala Mixta Descentralizada de la provincia de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la resolución apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda debido a que el benefi ciario recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto del mismo derecho constitucional pretendido en este expediente, esto es, el derecho de defensa por no haber sido notifi cado válidamente para el acta de lectura de sentencia y por habérsele designado un defensor público, conforme se aprecia de la sentencia de fecha 11 de abril de 2022, emitida en el Expediente 19-2022-0-1514-JR-PE-01.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que: - Se declare la nulidad de la Resolución 57, de fecha 2 de agosto de 202210, que declaró infundada la solicitud de nulidad que dedujo la defensa técnica de don Edgar Raúl Alderete Yali contra el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación sexual. - Se declare la nulidad del Auto de vista 7-2022, Resolución 63, de fecha 29 de noviembre de 202211, que confi rmó la precitada resolución12. - Se ordene el válido emplazamiento de la Sentencia 65-2017-JPU-JUNIN, Resolución 42, de fecha 29 de septiembre de 2017, que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual. - Se ordene que se repongan las cosas al estado anterior de la vulneración de los derechos constitucionales y se ordene la emisión de una nueva resolución.

2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. En el caso en concreto, el recurrente manifi esta que las notifi caciones no fueron cursadas ni al domicilio procesal ni al domicilio real del favorecido, quien siempre ha domiciliado en el fundo Chupa S/N del centro poblado Huayre y no en Jr. Alfonso Ugarte 332 - Este, que es la dirección que fi gura en su fi cha Reniec. Sobre la importancia de notifi carse debidamente una sentencia condenatoria, este Tribunal se ha expresado en el precedente constitucional establecido en la Sentencia 320/2022, Expediente 03324-2021-PHC/TC. Allí este Tribunal Constitucional determinó que la sentencia penal debe ser notifi cada en el domicilio real del procesado, independientemente de las notifi caciones a su domicilio procesal y a la casilla electrónica. 5. Al respecto, de los actuados y demás instrumentales que obran en autos, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Resolución 41, de fecha 4 de septiembre de 2017, que señaló la fecha de lectura de sentencia, y la Sentencia 65-2017-JPU-JUNIN, de fecha 29 de septiembre de 2017, que condenó a Edgar Raúl Alderete Yali por el delito de violación sexual, fueron notifi cadas al domicilio procesal del acusado13, el mismo que fue consignado en el proceso penal mediante escrito de fecha 7 de julio de 201714. 6. Con relación a la alegada falta de notifi cación en el domicilio real del favorecido, este Tribunal no advierte de autos que el benefi ciario haya señalado al interior del proceso penal una dirección de su domicilio real distinta a la consignada en su fi cha Reniec, que es donde le fue notifi cada la Sentencia 65-2017-JPU-JUNIN, conforme se tiene del cargo de entrega de cédulas de notifi cación15. 7. Esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar, también, que en la diligencia en la que se tomó la manifestación de Edgar Raúl Alderete Yali, realizada el 4 de diciembre de 2009, se consignó como su domicilio el inmueble ubicado en el jirón Alfonso Ugarte S/N, Lado Sur, Barrio San Cristóbal, Junín16. Posteriormente, con fecha 24 de febrero de 2012, el acusado presentó un escrito en el que señaló que había “acudido de manera voluntaria a la citación policial a fi n de rendir su declaración (...), en donde además ha señalado con precisión su domicilio real en el Jr. Alfonzo Ugarte Nº 332 – Junín, la cual además está corroborado con la copia de su DNI (...), asimismo mediante escrito de FS. 73 el recurrente se ha apersonado a la investigación fi scal, señalando su domicilio real y procesal, siendo el mismo señalado en su declaración policial”17. Además, de autos se aprecia que las resoluciones emitidas en el marco del proceso penal durante el año 2016 fueron notifi cadas a la dirección Jr. Alfonso Ugarte 332 - Este y recibidas en diferentes ocasiones18. 8. De modo que, en la medida que el benefi ciario del habeas corpus no consignó un domicilio real distinto al consignado en su fi cha RENIEC – en el cual le fue debidamente notifi cada la sentencia condenatoria dictada en su contra - esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no se puede atribuir al órgano judicial emplazado haber impedido que aquel ejerciera sus derechos de defensa, de acceso a los recursos y a la pluralidad de la instancia. 9. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 298 del documento pdf del Tribunal. F. 2 del documento pdf del Tribunal. F. 45 del documento pdf del Tribunal. F. 36 del documento pdf del Tribunal. Expediente Penal Judicial 86-2010-0-1514-JM-PE-01. F. 85 del documento pdf del Tribunal. F. 92 del documento pdf del Tribunal. F. 152 del documento pdf del Tribunal. F. 190 del documento pdf del Tribunal. F. 45 del documento pdf del Tribunal. F. 36 del documento pdf del Tribunal. Expediente Penal Judicial 86-2010-0-1514-JM-PE-01. Fs. 137 y 163 del Tomo II del anexo del documento pdf del Tribunal. F. 124 del Tomo II del anexo del documento pdf del Tribunal. F. 163 del Tomo II del anexo del documento pdf del Tribunal. F. 56 del Tomo I del anexo del documento pdf del Tribunal. F. 181 del Tomo I del anexo del documento pdf del Tribunal. Fs. 38, 51, 59 del Tomo II del anexo del documento pdf del Tribunal. W-2497549-1

Fallos citados

03324-2021-PHC/TC

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