Sala Primera. Sentencia 1803/2025
ICA LUIS BRAHE URBANO VICAÑA
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Saúl Tasayco Arias abogado de don Luis Brahe Urbano Vicaña contra la resolución,1 de fecha 19 de agosto de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 11 de setiembre de 2023, don Luis Brahe Urbano Vicaña interpuso una demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Sandoval Sánchez, Morán Ruiz y Muñoz Huamaní; y contra los jueces de la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrado por los magistrados Gallegos Gallegos, Changaray Segura y Magallanes Sebastián. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de enero de 20213, que lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito de actos libidinosos en agravio de menor de edad4; y ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 11 de octubre de 2021, que confi rmó la precitada condena impuesta5. En consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se emita una nueva sentencia. Señaló que la sentencia de primera instancia no habría realizado una valoración adecuada de las pruebas de descargo. Así, respecto a la testimonial de Luz Rosario Chumpitaz, indicó que en primera instancia los demandados habrían tergiversado esta declaración, pues la citada testigo declaró que la menor habría llorado luego de que le preguntaran si la habían tocado, mientras que en la valoración señaló que la niña salió llorando de la tienda y dijo que “ese señor la había tocado”. Asimismo, esta testigo indicó que a las 6 p. m. “salió a jugar con su primo muy alegres, jugaban al frente del minimarket”, lo que evidencia el estado psicológico de la menor, pues luego de supuestamente haber sido ultrajada estaba jugando muy alegre. Precisó que, a lo largo del proceso, han sostenido que la menor fue manipulada por sus familiares, lo que se vio incluso en la declaración de la entrevista única, pues ante su interrupción, el padre le llamó la atención, lo que generó que la menor cambiara de versión. Señaló también que el ad quem afi rmó que no se advertía dicha tergiversación de la testimonial citada. Indicó que los jueces de primera instancia justifi caron la califi cación jurídica con conceptos generales y procuraron dar un cumplimiento formal sin que estén amparados en un sustento fáctico. Así, se afi rmó que el propósito de la conducta es obtener una satisfacción sexual, pero esta no se encuentra respaldada en elementos de prueba, ya que el único medio probatorio para ello es la pericia psicológica, la cual no tiene base para generar convicción, por lo que, en el supuesto negado de tocamientos en la barriga, la cabeza o las manos, estos no confi guran el tipo penal imputado, pues no existe el elemento adicional de que él hubiese buscado placer sexual. Además, no se indica cuáles serían las reglas de la lógica y máximas de la experiencia que se habrían aplicado, pues incluso existe discrepancia respecto al tiempo que la menor estuvo en el minimarket, a que el padre olvide a su hija durante 20 minutos, a que nadie ingresó al local en ese tiempo, pues es un lugar abierto y está al frente de puestos de artesanía, entre otros. Finalmente, señaló que el ad quem afi rmó que es imposible pensar que el acusado no haya buscado una satisfacción erótica; sin embargo, los tocamientos se desprenden de la entrevista de la menor en cámara Gesell, donde hay defi ciencias, pues existe variación en lo declarado por la menor y que la pericia no evidencia inclinación a obtener placer sexual. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con Resolución 1, de fecha 11 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda6. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que lo demandado no tiene relevancia constitucional, pues las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas, por lo que la demanda debe desestimarse de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El a quo, con Resolución 3, de fecha 12 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda8 por considerar que contra las resoluciones cuestionadas no se han agotado los recursos, pues no consta que se haya interpuesto recurso de queja ante la declaratoria de inadmisibilidad de la casación, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó la resolución apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y que en realidad se pretende que se lleve a cabo un reexamen de la valoración probatoria. Por lo tanto, los fundamentos y los hechos de la demanda no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Don Nelson Saúl Tasayco Arias, abogado de don Luis Brahe Urbano Vicaña, interpuso un recurso de agravio constitucional9 y alegó que no se pretende un reexamen de la valoración probatoria, sino la protección de sus derechos constitucionales vulnerados.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de enero de 2021, que condenó a don Luis Brahe Urbano Vicaña a nueve años de pena privativa de la libertad, por el delito de actos libidinosos en agravio de menor de edad10; y ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 11 de octubre de 2021, que confi rmó la precitada condena impuesta. En consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se emita una nueva sentencia. 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Cabe indicar que, si bien –en principio– el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen al ámbito de la judicatura penal ordinaria, no obstante, en aquellos casos en los cuales se aprecie una manifi esta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea califi cación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis
correspondiente. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega, principalmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. 6. El recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, alude a argumentos tales como que la sentencia de primera instancia no habría realizado una valoración adecuada de las pruebas de descargo; que, respecto a la testimonial de Luz Rosario Chumpitaz, en primera instancia los demandados habrían tergiversado esta declaración, pues la citada testigo declaró que la menor habría llorado luego de que le preguntaran si la habían tocado, mientras que en la valoración se señaló que la niña salió llorando de la tienda y dijo que “ese señor la había tocado”; que esta testigo indica que a las 6 p. m. “salió a jugar con su primo muy alegres, jugaban al frente del minimarket”, lo que evidencia el estado psicológico de la menor, pues luego de supuestamente haber sido ultrajada, se encontraba jugando muy alegre; que la menor fue manipulada por sus familiares, lo que se vio incluso en la declaración en la entrevista única; que el ad quem afi rmó arbitrariamente que no se advertía dicha tergiversación de la testimonial citada. 7. En el mismo sentido afi rmó que el propósito de la conducta es obtener una satisfacción sexual, pero esto no está respaldado con elementos de prueba, pues el único medio probatorio es la pericia psicológica, la cual no tiene base para generar convicción; por lo que, en el supuesto negado de tocamientos en la barriga, la cabeza o las manos, no confi guran el tipo penal imputado, por no existir el elemento adicional; que hay discrepancia respecto al tiempo que la menor estuvo en el minimarket; que el padre olvide a su hija durante 20 minutos no es lógico; que el ad quem afi rma que es imposible pensar que el acusado no haya buscado una satisfacción erótica; sin embargo, los tocamientos se desprenden de la entrevista de la menor en cámara Gesell, donde existen defi ciencias, pues hay variación en lo declarado por la menor y que la pericia psicológica no evidencia inclinación a obtener placer sexual, entre otros argumentos análogos. 8. De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria. 9. En consideración a que los argumentos del recurrente no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto, pues me aparto del fundamento 4 de la ponencia en la medida que señala que la jurisdicción constitucional tiene competencia para controlar la califi cación jurídica de los hechos o la imputación en un proceso penal. Ambos son asuntos propios de la jurisdicción penal en los que la jurisdicción constitucional no debe ingresar so pena de vulnerar el principio de corrección funcional. S. MONTEAGUDO VALDEZ F. 587, tomo II F. 48, tomo I F. 2, tomo I Expediente 324-2019-13-1408-JR-PE-01 F. 26, tomo I F. 67, tomo I F. 83, tomo I F. 550, tomo II F. 603, tomo II Expediente 324-2019-13-1408-JR-PE-01 W-2497536-1