Sala Primera. Sentencia 1786/2025
LIMA JOSÉ ALBERTO CASTRO GÓMEZ
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Castro Gómez contra la resolución de foja 380, de fecha 1 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
Con fecha 19 de diciembre de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Comandancia General del Ejército del Perú, con el objeto de que se reconozca que pasó a retiro por la causal de incapacidad a consecuencia del servicio y que se le otorgue pensión de invalidez según el artículo 11 del Decreto Ley 19846; con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. El procurador público a cargo del Ejército del Perú contestó la demanda2 y manifestó que el actor fue dado de baja del Servicio Militar sin ninguna secuela y que no ha cumplido con acompañar documentación que sustente el requisito para el acceso a una pensión de invalidez. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 10 de junio de 20223, declaró fundada en parte la demanda por considerar que es necesario que la demandada disponga que se someta al demandante a una evaluación ante la Junta de Sanidad del Ejército del Perú y, consecuentemente, se pronuncie sobre la viabilidad de reconocerle una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19846; e improcedente en el extremo respecto a que se le reconozca el derecho a una pensión de invalidez, con sus respectivos devengados y costos procesales, por estimar que no existen mayores detalles de la circunstancia en la que se generó el siniestro para efectos de determinar si fue generado por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le eran propias. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.
1. El recurrente solicitó que se reconozca que pasó a retiro por la causal de incapacidad a consecuencia del servicio y que se le otorgue pensión de invalidez según el artículo 11 del Decreto Ley 19846; con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En el presente caso, la Sala Superior resolvió declarar fundada en parte la demanda y ordenó que la demandada inicie y culmine el procedimiento de investigación y el trámite destinado al otorgamiento de la pensión de invalidez, para lo cual deberá establecer si la lesión o secuela o discapacidad fue adquirida o producido por acto de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo o fuera de él, además, que genere el consiguiente otorgamiento de la pensión de invalidez, de ser el caso. 3. El Tribunal estima que lo resuelto en segunda instancia debe entenderse como una denegatoria de la pretensión planteada por el demandante (otorgamiento de una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19846), pues solo establece que la entidad demandada proceda y/o continúe con el trámite (administrativo) de reconocimiento de la invalidez a consecuencia del servicio, así como el trámite de la pensión de invalidez reclamada, sin que involucre el otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada; lo cual evidenciaría la afectación (continuada) de su derecho a la pensión.
4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad. 5. En el inciso b) del artículo 11 del Decreto Ley 19846 se dispone que el cadete o alumno de las Escuelas de Formación de Ofi ciales, que en acto o a consecuencia del servicio se invalida, percibirá el 100 % de la remuneración básica correspondiente a la del alférez o su equivalente en grado de jerarquía en Situación de Actividad. Asimismo, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la sanidad de su Instituto o la sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 6. Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, precisa que, a efectos de obtener pensión de invalidez se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la situación de actividad, por acto del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa. 7. A su vez, el artículo 22 del citado reglamento señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. 8. Importa mencionar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específi cos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es: “Establecer los procedimientos técnico- administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley Nº 19846, que unifi ca el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-DE- CCFFA; y conforme al Decreto Legislativo Nº 1133, que regula el Ordenamiento Defi nitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 9. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/ TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afi rmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verifi cación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias a ser verifi cadas. Después de ello se expide la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y se dispone el pase al retiro. 10. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC se precisa lo siguiente: “es el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales; y, por último, el dictamen de la asesoría legal, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o es como consecuencia de este (…)”. 11. En el presente caso, el recurrente, con el fi n de que se reconozca que se debe considerar su pase a retiro como consecuencia del servicio y que por lo tanto se le otorgue
pensión de invalidez con arreglo al artículo 11 del Decreto Ley 19846, presenta la siguiente documentación: a) Constancia de Servicio Militar4, emitida por el jefe de Departamento de Personal del Hospital Militar Central, en la que se consigna que el actor ha prestado servicios en dicho nosocomio, en la compañía piquete de recuperación, desde el 2 de setiembre de 1983 hasta el 5 de enero de 1984. b) Constancia emitida por el jefe del Servicio de Emergencia del Hospital Militar Central5, en la que se indica que el demandante ingresó al servicio de emergencia de dicho hospital el 3 de enero de 1985, como paciente con diagnóstico de herida por proyectil de arma de fuego en mano izquierda con fractura expuesta de cuarto metacarpiano izquierdo. c) Parte por atención médica por accidente, de fecha 12 de enero de 19856, en el que se deja constancia de que el demandante fue atendido por herida por proyectil de arma de fuego en mano izquierda con fractura expuesta, por lo que pasó a sala de operaciones. El actor manifestó que se encontraba revisando su arma para hacerle limpieza y que esta se disparó de forma casual. d) Acta de Junta de Sanidad, de fecha 5 de enero de 19847, en la que consta que el recurrente fue dado de baja por psicosis disociativa. e) Resolución 02821-2014-SEJ/REG.CONADIS, de fecha 11 de marzo de 20148, a través de la cual se resuelve incorporar al Registro de Personas con Discapacidad del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad -CONADIS, a CASTRO GOMEZ JOSÉ ALBERTO, debido a que padece de otros trastornos mentales especifi cados debidos a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física (F06.8) y epilepsia (G40). f) Certifi cado de Discapacidad 2435, de fecha 7 de noviembre de 20159, en el que se indica que el demandante padece de epilepsia, tipo no especifi cado (G409) y secuelas de traumatismo no especifi cado de miembro superior (T929), lo que le genera 19 % de incapacidad. g) Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 6 de mayo de 201610, en el que se consigna que el actor padece de epilepsia G 40.0 y de trastorno esquizofreniforme orgánico F06.2. Se indica, además, que es un paciente estable y en condiciones de laborar bajo tratamiento y supervisión. 12. De lo actuado, se advierte que el accionante no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el nexo causal entre las enfermedades que adolece y el servicio o acción desempeñada en el marco de sus funciones como efectivo militar. En ese sentido, no se puede determinar si el demandante cumplió con los requisitos establecidos para el acceso a la pensión de invalidez, prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC. A ello se suma el hecho de que los medios probatorios no determinan la naturaleza de la incapacidad y que las dolencias que padece sean de carácter permanente. 13. Sentado lo anterior, este Tribunal estima que toda vez que no existe certeza respecto de la relación causal entre las enfermedades que padece el actor y el servicio militar prestado, corresponde desestimar la presente demanda con el fi n de que la controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo cuestionado en el recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 89 Foja 139 Foja 263 Foja 3 Foja 4 Foja 10 Foja 6 Foja 28 Foja 29 Foja 30 W-2497522-1