Sala Primera. Sentencia 1930/2025
SANTA JORGE GONZALO VÁSQUEZ CRUZ
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Gonzalo Vásquez Cruz contra la sentencia, de fecha 4 de junio de 2025,1 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 23 de mayo de 20242, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con la fi nalidad de que se declare inaplicable la Resolución 0034381-2024-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 25 de abril de 2024; y que, en consecuencia, se proceda a la variación del monto de la unidad impositiva tributaria (UIT) que sirvió de base para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera en los periodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, y, en consecuencia, se ordene el pago de los devengados junto con los intereses legales y los costos del proceso. La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda3 y alegó que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, pues el actor tiene la condición de pensionista y el monto de la pensión de jubilación minera que recibe es la mínima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones. Agregó que el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741, ha sido correctamente otorgado, por lo que no corresponde variación y/o actualización anual de la UIT. El Juzgado Constitucional de Chimbote4, mediante Resolución 4, de fecha 28 de febrero de 2025, declaró fundada la demanda por estimar que, al revisar la normativa aplicable al presente caso y lo alegado por el accionante, se advierte que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) efectuó un cálculo erróneo del benefi cio complementario dispuesto por la Ley 29741, pues los montos pagados en el periodo comprendido desde el año 2016 hasta el 2022, son menores a los que realmente le correspondió percibir. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 9, de fecha 4 de junio de 2025, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por estimar que al haberse verifi cado que la parte demandante presentó su solicitud para acceder al
goce del benefi cio complementario el día 21 de diciembre de 2012, se determinó que el valor de la RMM a utilizar para el cálculo de este benefi cio es el que estuvo vigente a dicha fecha, pues en ningún extremo de la Ley 29741 ni en su reglamento se contempla la obligación de tener que actualizar la remuneración mínima minera en cada ejercicio presupuestal a efectos de determinar el monto del benefi cio. Por tanto, verifi cado que la entidad demandada utilizó el valor de la remuneración mínima minera (RMM) correspondiente a la fecha de presentación de solicitud para la obtención del benefi cio complementario, no advierte que se hayan vulnerado los derechos previsionales del accionante.
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se proceda a la variación del monto de la unidad impositiva tributaria (UIT) que sirvió de base para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera en los periodos de 2016 al 2022, pues sostiene que el valor de las unidades impositivas tributarias estuvo mal calculado. Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
2. En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430- 2006-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, señalando que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes y siempre y cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión -acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido-, delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia dictada en el Expediente 1417-2005-PA, podrá recurrir al proceso de amparo, con el fi n de que el Tribunal Constitucional estime la demanda y ordene el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados. 3. En la Regla Sustancial 6 detallada en el citado fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, se precisó lo siguiente: Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses
devengadas, reintegros e intereses cuando verifi que que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. 4. En el presente caso, de la Resolución 003350-2005- ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 20055, se desprende que la Ofi cina de Normalización Previsional otorgó pensión de jubilación minera al accionante a partir del 9 de abril de 2003, en la suma de S/ 415.00 reconociéndole 21 años de aportaciones y con la pensión mínima establecida a la fecha de emisión de la resolución que la concede. Asimismo, de las constancias de benefi cio complementario de la Ley 297416, se observa que la entidad demandada abonó al recurrente el benefi cio complementario por los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. 5. Sin embargo, de autos se aprecia que el actor, en el presente caso, cuestiona el monto pagado por el Fondo Complementario de la Ley 29741 entre los años 2016 y 2022, pues, a su entender, se habría realizado un mal cálculo de dichos montos al considerar de forma errada el monto de la UIT. En otras palabras, lo pretendido por el demandante, en puridad, se encuentra dirigido a que se le abone el pago de los reintegros (montos dejados de percibir) que le hubiera correspondido del Fondo Complementario de la Ley 29741. 6. Siendo así, este Tribunal advierte que la pretensión del demandante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual puedan discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y/o reintegros y los intereses legales, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 119 Foja 18 Foja 47 Foja 61 Foja 1 vuelta Fojas 2 al vuelta W-2497415-1