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Amparo

Amparo 1893/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
1893/2025
Sentencia
1893/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-03-25
Edición
4272
Demandante
Don Jorge Walter Barrionuevo Olortiga contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1893/2025

EXP. Nº 03619-2024-PA/TC

LIMA JORGE WALTER BARRIONUEVO OLORTIGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Walter Barrionuevo Olortiga contra la resolución de foja 156, de fecha 9 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 14 de marzo de 2022, interpuso demanda de amparo1 contra la Policía Nacional del Perú, con el fi n de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 1695-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 24 de julio de 2000, que dispuso su pase a la situación de retiro por la causal de medida disciplinaria y se disponga su reincorporación a la situación de actividad, en el grado de subofi cial de primera de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, se disponga el reconocimiento de todos sus derechos, benefi cios, goces y preeminencias inherentes a su grado, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo en que se encuentre en situación de retiro. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de mayo de 20222, admitió a trámite la demanda. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú, formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda3 y solicitó que se declare improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende cuestionar el procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió al actor que determinó su pase a retiro, lo cual debe ser tramitado y resuelto en la vía del proceso contencioso- administrativo. Agregó que el pase a la situación de retiro por medida disciplinaria es legal y constitucional y la resolución administrativa cuya nulidad se pretende fue expedida por la autoridad, de acuerdo a sus facultades y, por lo tanto, no es violatorio de derecho alguno. Expresó, además, que se ha cumplido con el procedimiento previsto en las leyes que regulan el régimen de personal de la Policía Nacional del Perú. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 19 de julio de 20224, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que la vía idónea para cuestionar toda resolución administrativa es el proceso contencioso-administrativo; asimismo, que existe una situación de irreparabilidad, en tanto que el actor a la fecha tiene más de 77 años, lo que haría imposible su retorno a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares consideraciones5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Directoral 1695-2000-DGPNP/ DIPER, de fecha 24 de julio de 2000, que dispuso su pase a la situación de retiro por causal de medida disciplinaria y se disponga su reincorporación a la situación de actividad, en el grado de subofi cial de primera de la Policía Nacional del Perú.

Análisis de la controversia

2. El artículo 45 del Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. 3. Que conforme se expone en la demanda materia de autos y en la contestación de esta, el demandante pasó de la situación de actividad a la de retiro mediante la Resolución Directoral 1695-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 24 de julio de 20006, por lo que al interponer su demanda el 14 de marzo de 2022, lo hizo de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en la norma aludida. 4. Siendo así, la demanda de autos debe ser desestimada en virtud de la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 28 Foja 44 Foja 110 Foja 141 Foja 156 Foja 5 W-2497398-1

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