Sala Primera. Sentencia 1823/2025
CUSCO MARGARITA RICARDINA OVIEDO PICCHOTITO
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Ricardina Oviedo Picchotito contra la Resolución 55 de fecha 8 de julio de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 20192, doña Margarita Ricardina Oviedo Picchotito interpuso una demanda de amparo contra del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico del distrito de Quispicanchi de la Corte Superior de Justicia de Cusco, así como contra la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco y el Ministerio de Cultura. Pretendió la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la Resolución 3, de fecha 8 de marzo de 20193, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada con el Ministerio Público y la condenó a tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, por la comisión de los delitos de atentado contra el patrimonio cultural y daños, en agravio del Ministerio de Cultura, así como ordena la restitución del bien inmueble afectado al estado anterior de los hechos materia de juzgamiento; y ii) la Resolución 4, de fecha 8 de marzo de 20194, que declaró consentida la Resolución 3. Denunció la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la intangibilidad de la cosa juzgada. La demandante sostuvo que, en la cuestionada Resolución 3, se incurre en vicios de la motivación, pues se le estaría obligando a cumplir un mandato imposible de ejecutar. Al respecto, señaló que la inejecutabilidad se basa en que la resolución ordena la restauración del predio ubicado en el Sector Tongobamba del Valle Huantanay, distrito de Lucre, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, pero no se especifi ca su estado anterior. Asimismo, señaló que tanto la Dirección Desconcentrada de Cusco y el Ministerio de Cultura habrían impedido, arbitrariamente, la construcción de un cerco perimétrico alrededor del predio, a pesar de que en la Partida Electrónica 11112069 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral X de Cusco no existe restricción alguna sobre esta propiedad. Finalmente, alegó que la Resolución 3 carece de sustento, dado que ordena la restitución del bien por una supuesta afectación al patrimonio cultural, a pesar de que no existiría una delimitación defi nitiva del área del Parque Arqueológico de Pikillaqta. Mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 20195, el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Cusco admitió a trámite la demanda y corrió traslado a la parte demandada para que la conteste. Posteriormente, mediante escrito de fecha 6 de enero de 20206, el director de la Dirección Desconcentrada de Cultura del Cusco del Ministerio de Cultura se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que las Resolución 3 fue expedida con todas las garantías procesales, a la cual la demandante asistió con una defensa técnica a su elección. Asimismo, afi rmó que el estado anterior del bien es aquel donde no existía construcción alguna, toda vez que la materia de juzgamiento radica en la excavación de zanjas y en la construcción de muros. Finalmente, afi rmó que, a la fecha de su interposición, el derecho de acción que busca ejercer a través de la demanda de autos había prescrito. Por su parte, mediante escrito de fecha 6 de enero de 20207, la procuraduría pública del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Argumentó que, a pesar de haber celebrado un Acuerdo de Conclusión Anticipada, la demandante pretende el reexamen de lo resuelto en la judicatura ordinaria. Finalmente, mediante escrito de fecha 24 de enero de 20208, el procurador reforzó su argumentación y señaló que no existe vulneración a la cosa juzgada, por cuanto la demandante no ha acreditado la existencia de otro proceso cuya controversia sea sustancialmente idéntica al proceso penal subyacente. Mediante la Resolución 31, de fecha 9 de diciembre de 20219, el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró fundada en parte la demanda, al considerar que imponer al inmueble en cuestión, sin que exista una inscripción de dicha afectación, supone una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la propiedad. Por lo tanto, el juzgado concluyó que las resoluciones impugnadas resultan arbitrarias, al ordenar y convalidar, respectivamente, la demolición de un cerco perimétrico sin que el predio se encuentre afectado de cargas y limitaciones en Registros Públicos. Mediante la Resolución 43, de fecha 7 de julio de 202210, la Sala Civil del referido distrito judicial, declaró nula la Resolución 31, al considerar que el juez de primera instancia ha actuado como juez y secretario judicial, lo que contraviene el inciso 7, del artículo 122, del Código Procesal Civil. Mediante la Resolución 50, de fecha 14 de diciembre de 202311, el Juzgado Civil de Urcos de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones cuestionadas han sido puestas a conocimiento de la demandante el 8 de marzo de 2019. En ese sentido, el juzgado concluye que, a la fecha de la interposición de la demanda ya habría prescrito su derecho acción. A su turno, la Sala Civil del citado distrito judicial, mediante auto de vista de fecha 8 de julio de 2024, confi rmó la decisión de primer grado por similares fundamentos.
1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional -al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado- establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 2. En el presente caso, las resoluciones cuestionadas (resoluciones 3 y 4) fueron expedidas el 8 de marzo de 2019, en el marco de la audiencia pública en juicio oral llevado a cabo por el Juzgado Penal Unipersonal de Quispicanchi, con el objeto de determinar si se debe aprobar -o no- el Acuerdo de Conclusión Anticipada. Al respecto, en aquella sesión se contó con la participación del Ministerio Público y la defensa técnica de la amparista. 3. Asimismo, de la revisión de la Resolución 4, se evidencia que la defensa técnica de la amparista no se opuso a la decisión de declarar consentida la Resolución 3. Incluso, la defensa renunció expresamente a los plazos de impugnación.
4. En consecuencia, queda establecido que la amparista dejó consentir las resoluciones judiciales que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene en improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 487 Foja 41 Foja 17 Foja 23 Foja 58 Foja 81 Foja 118 Foja 154 Foja 273 Foja 399 Foja 440 W-2497362-1