Sala Primera. Sentencia 1806/2025
PASCO JULIO YAURI CRISTÓBAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Yauri Cristóbal contra la resolución que obra a folio 124, de fecha 21 de junio de 2023, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 28 de setiembre de 2022, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el Hospital Regional Daniel Alcides Carrión de Pasco. Tiene por objeto que se cumpla con ejecutar la Resolución Administrativa 008-2020-JUA-HDAC/P, de fecha 31 de diciembre de 2020, y que, en consecuencia, se disponga el pago de la suma de S/ 51 753.51. Manifestó que, mediante la citada resolución se le reconoció el monto estimado de los cálculos referenciales de los intereses legales derivados del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037 del Decreto de Urgencia 1, de julio de 1991 al 31 de diciembre de 20181. El Primer Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda2. El Hospital Regional Daniel Alcides Carrión de Pasco representado por su directora general, contestó la demanda y solicitó que se declare infundada. Señaló que la resolución que reconoce el pago de intereses legales no fue requerido dentro del plazo legal correspondiente. Asimismo, que dicha resolución administrativa no se ha realizado sobre la base de una sentencia fi rme que ordene el pago de intereses legales3. La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Pasco contestó la demanda y solicitó que se declare infundada la demanda. Sostuvo que la bonifi cación a que se refi ere el Decreto de Urgencia 037-94, no tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable y no se encuentra afecta a cargas sociales; por tanto, la bonifi cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, en sustitución de la Bonifi cación Especial del Decreto Supremo 019-94-EF, no constituye remuneración, sino un incremento a sus bonifi caciones, por lo que el Estado no sería afecto al pago de los intereses legales solicitados por el actor4. El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 4 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución administrativa objeto de cumplimiento está relacionado con el Expediente Judicial 00252-2009-0-2901-JR- CI-01; y que no se dispuso el pago de intereses legales correspondiente a la bonifi cación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94. Por el contrario, en la resolución cuyo cumplimiento se exige se dispuso reconocer el pago de los intereses legales derivados de la citada bonifi cación, desde el 1 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2018; pero dicho periodo no es acorde al derecho que se le reconoció en la sentencia, toda vez que en ella se reconoció la bonifi cación desde el 1 de julio de 1994. Por lo que el mandato contenido en la resolución administrativa materia de cumplimiento no permite reconocer un derecho incuestionable a favor de la demandante5. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos6.
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de ejecutar la Resolución Administrativa 008-2020-JUA-HDAC/P, de fecha 31 de diciembre de 2020, y que, en consecuencia, se disponga el pago de la suma de S/ 51 753.51 por concepto de los intereses legales a mérito de la vigencia del Decreto de Urgencia 037-94-PCM. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha 3 de agosto de 20227, se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.
4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato se encuentre contenido en una norma legal o en un acto administrativo. 5. En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022- PC/TC, este Tribunal ha expedido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos: a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo
vigente. b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005- PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma: (i) Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política. (ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo fi rme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional. c) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas: (i) Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. (ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto. d) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo. 6. En el presente caso, el accionante exige el cumplimiento de la Resolución Administrativa 008-2020-JUA-HDAC/P que reconoce el nuevo monto de los cálculos referenciales de los intereses legales derivados del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94 al 31 de diciembre de 2018, que establece: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Reconocer el nuevo monto estimado de los cálculos referenciales de los intereses legales derivados del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, del 01 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 2018, el pago a cuenta de la deuda social a los servidores asistenciales y administrativos del Hospital Daniel Alcides Carrión Pasco da conformidad a los considerandos antes mencionados, al personal activo tal como se detalla en el cuadro siguiente: Artículo segundo.- otorgar a partir de la fecha los montos indicados según el Cuadro de Cálculo, en la asignación específi ca “Personal y Obligaciones Sociales al personal de la salud, en la Unidad Ejecutora 40 Hospital “Daniel Alcides Carrión” - Pasco, de conformidad a la disponibilidad presupuestal de los saldos al 31 de diciembre de 2020. Artículo Tercero.- Notifíquese la presente resolución a los órganos competente y a los interesados (as) para los fi nes pertinentes. 7. Es necesario precisar que el Decreto de Urgencia 037- 94 que fi ja monto mínimo del ingreso total permanente de los servidores activos y cesantes de la Administración pública, en su artículo 2, señala lo siguiente: Artículo 2º.- Otórgase, a partir del 1 de julio de 1994, una Bonifi cación Especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales; de conformidad a los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia. 8. En el caso, se advierte que en la Resolución Administrativa 008-2020-JUA-HDAC/P materia del presente
reconocimiento del cálculo referencial de los intereses legales derivados del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, que corresponde al periodo que va desde el 1 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 2018. Esto es, que habría contradicción entre lo que estipula la norma legal y lo consignado en la referida resolución administrativa, pues el periodo que contempla la norma difi ere de lo señalado en la resolución cuyo cumplimiento exige el actor en el presente proceso de cumplimiento. 9. Se tiene que, con posterioridad a la emisión de la sentencia de vista, el actor presenta la Resolución Administrativa 014-2023-GRP-UAD-HDAC/PASCO, de fecha 20 de junio de 2023,8 que en la parte resolutiva señala que se rectifi caría el error material en el que se habría incurrido en la Resolución 008-2020-JUA-HDAC/P, de fecha 31 de diciembre de 2021; y que el periodo correcto es el que va desde el 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2018. 10. En el caso de autos, se advierte que el actor cursó un requerimiento previo respecto de la Resolución Administrativa 008-2020-JUA-HDAC/P, de fecha 31 de diciembre de 2021; sin embargo, dicho acto contenía un error material en el periodo de cálculo de los intereses legales, por lo que no constituía un mandato cierto ni exigible que pudiera ser objeto de cumplimiento. Asimismo, de la revisión del expediente no se aprecia que el actor haya formulado un nuevo requerimiento vinculado a la Resolución Administrativa 14-2023-GRP-UAD-HDAC/PASCO, de fecha 20 de junio de 2023, que habría corregido el periodo respecto del cual se habría calculado los intereses que se reconocerían a favor del demandante. Así también cabe resaltar que pese a que se solicitó que se informe respecto a cómo se habrían calculado los montos consignados como intereses legales adeudados, no se remitió dicha información. 11. Por lo expuesto supra, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 29 Foja 36
Foja 47 Foja 77 Foja 92 Foja 124 Foja 7 Foja 139. W-2497346-1